miércoles, 19 de mayo de 2010

Regimen de licencias, permisos y justificaciones

REGIMEN DE LICENCIAS, PERMISOS Y JUSTIFICACIONES.


VISTO:

La necesidad de regularizar el otorgamiento de licencias al personal docente que se desempeña dentro del ámbito provincial y

CONSIDERANDO:

Que no es procedente incluir estas licencias dentro del Decreto Nº 1585/67, reglamentario del Art. 21º de la Ley 591, por la que se aprueba el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Publica por estar taxativamente excluido de su ámbito de aplicación el personal docente, de acuerdo al inciso f) del Art. 1º de dicho Estatuto;
Que se encuentra en estudio la elaboración de un Régimen de Licencias para Personal Docente;
Que hasta tanto se apruebe el mismo se hace necesario contar con un instrumento legal que permita la concreción de este beneficio;
Que al transferirse las Escuelas Nacionales a jurisdicción Provincial se adopto el Estatuto del Docente Ley 14.473, y que el personal que involucra el mismo rige sus licencias por el decreto Nº 8567/61 y su Reglamentación por el Ministerio de Educación y Justicia (Resolución Ministerial Nº 3818/63);


POR ELLO
EL MINISTRO DE GOBIERNO
RESUELVE:

1º. ESTABLECESE como Régimen de Licencias, Permisos y Justificaciones para el Personal Docente de jurisdicción Provincial, el indicado en el Decreto Nº 8567/61 y su Reglamentación por el Ministerio de Educación y Justicia (Resolución Ministerial Nº 3818/63).-

2º. Este Régimen de Licencias, Permisos y Justificaciones, tendrá vigencia hasta tanto se apruebe el Régimen de Licencias para el Personal Docente Provincial.-

3º. Comuníquese al Consejo Provincial de Educación, Institutos de Estudios Superiores, desde el Boletín Oficial y, cumplido, archívese.


MARTÍN GILBERTO BALBUENA PABLO JACINTO BORRELLI
Subsecretario de Educación Ministro de Gobierno





RESOLUCIÓN Nº 971.-

LICENCIAS, PERMISOS Y JUSTIFICACIONES
Decreto 8.567/61 y su Reglamentación por
El Ministerio de Educación y Justicia (Res. Ministerial Nº 3.818/63)

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º. Fijase el presente régimen de licencias para el personal civil dependiente del Poder Ejecutivo de la Nación. Comprende a todos los agentes con funciones permanentes o transitorias, cualquiera sea la forma de su retribución. Exclúyase al personal contratado, sometido a regímenes especiales al que expresamente determine el Poder Ejecutivo y al designado por tiempo determinado o con acuerdo del senado

ARTICULO 1º REGLAMENTACIÓN:
El personal transitorio con excepción del que se menciona en el siguiente párrafo tiene derecho a las justificaciones, permisos y licencias que se establecen en el presente decreto, en las mismas condiciones que los titulares, pero limitado al término de sus tareas.-
El personal docente suplente, se regirá, a estos efectos, por las disposiciones del Estatuto del Docente. (1*) Queda excluido del presente régimen de licencias el personal de las colonias de vacaciones, el que sólo tendrá derecho a la justificación de seis (6) inasistencias, continuas o discontinuas, durante cada temporada.
(1*) Corresponde aplicar Decreto 1562/75 .-

Art.2º. Inc. a) La Licencia ordinaria por descanso es de utilización obligatoria, se concederá con goce íntegro de haberes y podrá ser fraccionada en dos (2) períodos a juicio de la autoridad superior de cada organismo, se acordará por calendario, conforme a las necesidades del servicio y no podrá ser transferida al año siguiente por ningún concepto. (2*)
(2*) Corresponde aplicar Acuerdo Nº 299/91 luego de licencia por maternidad.
Inc. b) En las dependencias que tuvieron receso funcional anual, se dispondrá que la mayor parte del personal use su licencia en dicha época.-
Inc. c) Cuando el agente sea titular de más de un cargo rentado, en Organismos de la Administración Pública Nacional, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia ordinaria por descanso en forma simultánea.
Inc. d) El agente que sea separado de su cargo por razones de economía o racionalización, transferencia de servicios a la actividad privada, incompatibilidad, razones de salud, vale decir, que no lo sea por una medida expulsiva de carácter disciplinario, tendrá derecho al pago de la parte proporcional de la licencia por descanso no utilizada.
Inc. e) El agente que presenta una renuncia al cargo por motivos particulares, o por jubilación ordinaria o retiro voluntario, que hubiere utilizado la licencia total por descanso, y cuya prestación de servicio en el año calendario fuera inferior a seis (6) meses, deberá reintegrar los haberes correspondientes a la parte proporcional utilizada con exceso.
Inc. f) Las licencias por descanso no podrán ser utilizadas a continuación de licencias por enfermedad (Art. 11), accidentes de trabajo o enfermedad profesional (Art. 12), servicio militar (Art. 21), licencias extraordinarias sin goce de haberes (Art. 22, 23, 27 y 28), o con goce de haberes (Art. 29), debiendo por lo menos haber transcurrido un (1) mes de trabajo efectivo. Si razones de tiempo no hacen posible su utilización dentro del año calendario, se perderá el derecho a la misma.
Inc. g) Igual temperamento que el indicado en f) será de aplicación cuando el agente se reintegre al servicio después de una suspensión mayor a un (1) mes, ya se trate de una medida cautelar o disciplinaria.
Inc. h) La licencia anual por descanso podrá interrumpirse por las siguientes causas:
1º- Enfermedad
2º- Razones de servicio
En el primer caso el agente deberá continuar en uso de la licencia por vacación interrumpida, seguidamente del alta medica respectiva, sin considerar esta como una nueva fracción. Para este caso es de aplicación el inciso a) cuando se refiere a no trasladar al año siguiente la licencia no utilizada. Para el punto 2º, las autoridades deberán tomar los recaudos pertinentes para hacer posible que la interrumpida licencia sea utilizada indefectiblemente en el transcurso del año calendario.
Inc. i) Las licencias de este carácter serán en todos los casos otorgados por las reparticiones donde el agente está prestando servicios.
Inc. j) Para utilizar estas licencias debe contarse con seis(6) meses de antigüedad ininterrumpida en la Administración Pública.
Inc. k) Los profesionales médicos, radiólogos y auxiliares de radiología pertenecientes a la Administración Pública Nacional quedan excluidos del presente articulo. La utilización de este beneficio les será otorgada conforme a lo reglamentado por el decreto Nº 21.1158/56.

ARTICULO 2º REGLAMENTACIÓN:
Inc. a) Se entiende por año calendario el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 311 de diciembre de cada año.
Inc. b) El periodo de receso funcional de los establecimientos de enseñanza comprende los meses de enero y febrero para aquellos que funcionan de marzo a diciembre y los de julio y agosto para los que los hacen de septiembre a junio. El personal directivo, docente, administrativo y de servicio de los establecimientos de enseñanza, deberá hacer uso de su licencia por descanso durante el periodo de receso funcional.
En la Dirección Nacional de Sanidad Escolar el personal docente tomara su licencia ordinaria anual por descanso durante el receso funcional de los establecimientos de enseñanza, con las excepciones indispensables para el normal funcionamiento de los servicios que así lo requieran.
Inc. c) En los casos de personal que se desempeñe simultáneamente en un cargo administrativo y otro docente se le acordaran preferentemente sus vacaciones, en el cargo administrativo durante el receso escolar.
Inc. d) Aclarece a los fines de la aplicación de las normas contenidas en el Art. 2º, inciso d) y c) del cuerpo de disposiciones del Régimen de Licencias, Justificaciones y Permisos aprobado por decreto Nº 8567/61 lo siguiente:
a) Cuando el agente se encuentre involucrado en cualquiera de los citados incisos y haya trabajado mas de seis meses en el año calendario, le será reconocido como derecho absoluto el total de la licencia por vacaciones que le corresponda según su antigüedad administrativa;
b) Cuando el agente se encuentre involucrado en cualquiera de los citados incisos que haya trabajado en un lapso inferior a seis meses, le corresponderá la parte proporcional de la licencia por vacaciones que resulte de multiplicar el numero de días de licencia a que tiene derecho en el año calendario por la cantidad de días del periodo trabajado (incluidos sábados, domingos y feriados) y dividida esta cifra por 180, despreciando las fracciones.


Resolución Nº 12003 del 22-04-963 de la Secretaria de Hacienda
Inc. e) (ver reglamentación del inciso d)
Inc. f) Sin reglamentación.
Inc. g) Sin reglamentación.
Inc. h) El Jefe Superior de cada Organismo solo podrá interrumpir por razones de servicios la licencia por vacaciones de su personal, cuando exista la posibilidad de que el agente pueda completarla dentro del año calendario.
Inc. i) Sin reglamentación.
Inc. j) Sin reglamentación.
Inc. k) Sin reglamentación

Art. 3º. El termino de la licencia anual será:
a) De diez (10) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor a seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años.
b) De quince (15) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
c) De dieciocho (18) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de diez (10) años y no exceda los quince (15) años.
d) De veintidós (22) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de quince (15) años y no exceda de veinte (20) años.
e) De veinticinco (25) días hábiles cuando la antigüedad del agente sea mayor de veinte (20) años. Los días de asueto total decretados por el Poder Ejecutivo, se considerarán como inhábiles.
En caso de que en el transcurso del año calendario el agente cumpliese una antigüedad que daría derecho a un término mayor de licencia anual, se computará el término mayor para el otorgamiento de la misma.



ARTICULO 3º - REGLAMENTACIÓN:
Los términos de la licencia anual se computaran por días laborables corridos para todos los agentes, aún para aquellos cuya prestación de servicio se realice por horas o por días discontinuos. A los fines de la licencia anual por vacaciones el personal docente esta sujeto a los términos establecidos en el presente articulo.
Durante el receso funcional en los establecimientos de enseñanza el personal docente no tendrá obligación de concurrir a sus tareas, mientras así no lo exijan necesidades del servicio, lo que deberá determinarse en cada caso la autoridad superior del Organismo Técnico docente correspondiente.
El agente que invoque antigüedad provenientes de servicios computables en las condiciones de los artículos 6º y 7º del presente decreto, correspondientes a funciones prestadas fuera del Ministerio deberá probarlo fehacientemente ante la Dirección General de Personal con antelación al uso de las vacaciones.

Art. 4º. Además del personal permanente con seis (6) meses de antigüedad tendrá derecho al uso de la licencia a que se refiere el Art. 2º con arreglo a la escala del articulo anterior, el personal transitorio, a destajo o jornalizado que hubiese cumplido un periodo mínimo de seis (6) meses de trabajo y el remunerado a jornal al que se le hubiese liquidado como mínimo ciento veinte (120) días. En esos casos la liquidación de los haberes por el tiempo de duración de la licencia, se practicara de la siguiente manera: para el jornalero teniendo en cuenta el ultimo jornal percibido a la fecha del otorgamiento de la licencia y para el personal a destajo, por primera vez, en base a un promedio de lo percibido en los últimos tres (3) meses de trabajo, y en lo sucesivo en base al promedio de lo liquidado en el año anterior a la fecha de concesión de la licencia.

ARTICULO 4º - SIN REGLAMENTACIÓN

Art. 5º. Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión o misión oficial fuera del asiento habitual donde desempeña sus tareas, no se computara en los términos del articulo 3º en el tiempo empleado en el viaje de ida y vuelta que le ocasione el traslado. Si la licencia la fracciona en dos (2) periodos solo en uno de ellos se concederá el descuento por tiempo de viaje; al termino de la licencia deberá justificar ante la autoridad respectiva que le concedió la misma, su traslado mediante certificación extendida por la policía de la localidad.

ARTICULO 5º - SIN REGLAMENTACIÓN

Art. 6º. Para establecer la antigüedad del agente se computarán los años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, incluso los “ad- honoren” o en entidades privadas cuando en este último caso se haya hecho el cómputo de servicio en la respectiva Caja de Previsión Social.
A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja extienda las respectivas certificaciones, los agentes deben presentar una declaración jurada, acompañada con una constancia extendida por el o los empleadores, sujeta a la pertinente certificación documental, en la que se justifiquen los servicios prestados a partir de los 18 años de edad.

ARTICULO 6º REGLAMENTACIÓN:
Res. 12003 del 22/04/63. Secretaria de Hacienda.
Aclarase, a los fines de la aplicación de las normas del Artículo 6º del Régimen de Licencias aprobado por Decreto Nº 8.567/61, que el reconocimiento de la antigüedad de servicios prestados por cuenta propia (trabajadores independientes, profesionales, empresarios) solo será procedente en base a la certificación otorgada por la Caja Nacional de Previsión que corresponda en cada caso.

Art. 7º. El personal retirado o dado de baja de la Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Institutos Penales, Policía Federal y Prefectura Nacional Marítima, los mismo que a jubilados y retirados de la Administración Nacional, Provincial, Municipal que ocupen cargos en la Administración Nacional, se le computaran su anterior antigüedad a los efectos del Art. 3º. A este fin se tendrán en cuenta únicamente los años efectivos de servicio.

ARTICULO 7º SIN REGLAMENTACIÓN.


LICENCIA POR AFECCIONES COMUNES

Art. 8º. Para el tratamiento de afecciones comunes, incluidas operaciones quirúrgicas menores, y por accidente acaecido fuera del servicio se concederá a los agentes hasta treinta (30) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, percepción integra de haberes.
Vencido este plazo podrá prorrogarse hasta la finalización del año calendario pero sin goce de haberes.
En los casos en que la jornada fuera múltiple de la correspondiente a la misma categoría, para la justificación de las inasistencias por este artículo, se computaran tantos días corridos, como jornadas comunes correspondieran la del agente enfermo. Cuando el servicio Medico autorizado para cada Organismo estimare que el agente padece una afección que lo hará incluir en el artículo 11, deberá someterlo a examen del Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica, sin que sea necesario agotar previamente los treinta (30) días a que se refiere el presente artículo.
Cuando encontrándose en el desempeño de sus funciones el agente requiera la atención médica del Servicio Médico, le será considerado el día como licencia por enfermedad con o sin goce de haberes. Según corresponda cuando hubiere transcurrido menos de la media jornada de labor, y se le concederá permiso de salida sin reposición cuando hubiere trabajado mas de media jornada de labor.

ARTICULO 8º REGLAMENTACIÓN:
La prorroga a que se refiere el párrafo 1º del presente articulo será aconsejada por la autoridad medica competente.
En los casos previstos en el presente articulo, la fecha del termino de la licencia aconsejada por él medico será considerada como alta.


INASISTENCIA DE DADORES DE SANGRE

Art. 9º. La inasistencia motivadas por donar sangre serán justificadas con goce de haberes, siempre que se presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento reconocido, y no tendrá incidencia en el premio por asistencia instituido por Decreto 9252/60.

ARTICULO 9º SIN REGLAMENTACIÓN.-


LICENCIA PARA ATENCIÓN DE UN FAMILIAR

Art. 10º. a) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar, el agente tendrá derecho que se le conceda hasta diez (10) días hábiles de licencia, continuos o discontinuos con goce integro de haberes, por año calendario.
b) Cuando el Cuerpo Medico autorizado estime que el estado del paciente lo justifica, podrá prorrogar esta licencia en las mismas condiciones que la anterior por un termino de veinte (20) días hábiles, pero sin goce de sueldo.
En ambas circunstancias el agente tendrá igualmente derecho, aunque el paciente se encuentre hospitalizado.
c) Los agentes de la Administración Publica Nacional quedan obligados a presentar ante las respectivas oficinas de personal y el Servicio Medico una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar.
d) Cualquier comprobación sobre que el agente ha falseado su declaración jurada con intención de lograr una licencia de este tipo, será sancionada conforme las normas disciplinarias que rigen en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Publica Nacional o regímenes similares.




ARTICULO 10º - REGLAMENTACIÓN
Inc. a) Sin reglamentación
Inc. b) Sin reglamentación
Inc. c) Aclarase que en la declaración jurada a que se refiere el Art. 10º, Inc. c) del Régimen de Licencias aprobado por Decreto Nº 8567/61, los agentes deberán consignar toda persona que integre el grupo familiar, siempre que viva en la misma residencia del declarante y dependa exclusivamente de su atención y cuidado.

Los padres e hijos del agente podrán también ser consignados en la misma declaración jurada, aunque no convivan con él, siempre que se trate del único familiar para atenderlo o cuidarlo en caso de enfermedad.
A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso todos los agentes deberán presentar la respectiva declaración jurada, por triplicado, en el formulario que se aprueba por la presente reglamentación.
El original será remitido a la Dirección General de Personal, el duplicado a la Dirección Nacional de Sanidad Escolar y el triplicado se archivara en el legajo personal del agente en la dependencia donde reviste.
Inc. d) Sin reglamentación.-


LICENCIA POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA,
INHABILITANTE U OPERACIÓN QUIRÚRGICA.

Art. 11º. La presunción diagnostica, suficientemente fundada, de una enfermedad contagiosa justificara el otorgamiento de licencia hasta tanto se determine el estado de salud del agente. Esta licencia le será impuesta cuando a juicio de la autoridad medica competente proceda su alejamiento por razones de profilaxis o seguridad, en beneficio propio o de las personas con las cuales comparte sus tareas.
Inc. a) Por afecciones que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los caso de intervenciones quirúrgica, exceptuando la cirugía menor a que hace referencia el articulo 8º, se concederá hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, con percepción integra de haberes.
Inc. b) Vencido este plazo, subsistiendo la o las causales que determinaron la licencia, se concederá ampliación de la misma hasta el termino de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, con el 50 % de remuneración.
Inc. c) Antes de terminar la prorroga, el agente será reconocido por una junta Medica en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica, la que determinara de acuerdo con la capacidad laborativa del agente las funciones que podrá desempeñar en la Administración Nacional.
Inc. d) En caso de incapacidad total y permanente dictaminada por la citada Junta Medica se aplicaran las Leyes de previsión y Ayuda Social correspondiente, las que deberá tramitar el agente ante las cajas respectivas; Para este ultimo supuesto los organismos del Estado y en especial el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica deberán tener en cuenta los Arts. 1º y 2º del Decreto Nº 5554/58.
Inc. e) Cuando la mencionada Junta Medica no puede expedirse categóricamente sobre la incapacidad total y permanente, y compruebe que el agente no esta en condiciones de reintegrarse, se formara una nueva Junta Medica al cavo de ciento ochenta (180) días, la que se expedirá en forma definitiva. Este periodo de ciento ochenta (180) días se justificará sin percepción de haberes.
Inc. f) Cuando el agente se reintegre al servicio una vez vencida la licencia y loa prorroga, es decir, agotados los setecientos treinta (730) días que acuerda este articulo, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años.
Inc. g) Cuando se trata de periodos discontinuos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los periodos otorgados no medie un lapso de tres (3) años sin haber echo uso de licencia de este tipo; de darse este supuesto, aquellos no serán considerados, y tendrá derechos a las licencias a que se refiere este articulo.
Inc. h) El Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica es el único autorizado para disponer el alta del agente, sin cuyo requisito este no podrá reintegrarse a sus tareas.
Inc. i) Igualmente podrá ordenar cambio de tareas o de destino al agente si lo conceptúa necesario, para tal reestablecimiento del mismo.
Asimismo podrá conceder para idéntico fines una reducción en las horas de labor tratándose de accidentes del trabajo, a fijar en cada caso.
El tiempo de esta franquicia será fijado exclusivamente por el citado Ministerio.
Inc. j) Las dos franquicias aludidas serán concedidas por el Ministerio de Asistencia Social Publica, aunque no haya mediado licencia para el presente articulo, previa autorización para el examen medico otorgada por el Servicio Medico de la repartición.


ARTICULO 11º - REGLAMENTACIÓN:
Inc. a) Sin reglamentación.-
Inc. b) Sin reglamentación.-
Inc. c) En los casos en que el Ministerio de Asistencia Social y Salud publica determine que el agente debe desempeñar otras tareas que no sea las habituales que realiza, le serán asignada por el Jefe Superior de la Dependencia donde revista, siempre que las características de la labor que se desarrolla en la misma lo permitan. En caso contrario o de duda sobre el particular las tareas le serán fijas por Resolución Ministerial previa intervención de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar y de la Dirección General de Personal.
Inc. d) Si la Junta Medica estableciera la incapacidad total del agente, el Jefe Superior del organismo en que revista suspenderá el pago de la remuneración tomando como fecha de baja el día siguiente al vencimiento de la licencia y enviara el certificado a la Dirección General de Personal para que proyecte el cese del agente desde la fecha de baja indicada, sin perjuicio de los beneficios establecidos en el presente inciso.
Inc. e) Sin reglamentación.-
Inc. f) Sin reglamentación.-
Inc. g) Sin reglamentación.-
Inc. h) La Dirección Nacional de Sanidad Escolar, remitirá al Jefe del Organismo donde revista el agente, el certificado de “alta” que expida el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica.-
Inc. i) En el presente caso se seguirá igual procedimiento que el establecimiento en el inciso c.-
Inc. j) Sin reglamentación.-


LICENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
O ACCIDENTE DE TRABAJO

Art. 12º.- Inc. a) En caso de enfermedad profesional contraída en acto de servicio, o accidente de trabajo se concederán hasta setecientos treinta (730) días corridos de licencia en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, con goce integro de haberes.
Inc. b) Vencido este plazo subsistiendo la o las causales que determinaron la o las licencias se efectuara una Junta Medica en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica, la que determinara la presunta incapacidad del agente.
Inc. c) Si de la misma no surgiera incapacidad se otorgara el alta del agente con reintegro a sus tareas habituales o recomendara cambio de tareas o de destino.
Inc. d) Si surgiese incapacidad parcial, transitoria o permanente se adecuaran las tareas del agente a su nuevo estado.
Inc. e) Si la incapacidad fuese total o permanente, se recomendara la aplicación de las Leyes de Previsión que estatuyen sobre la materia aludida quedando en consecuencia la licencia de referencia sujeta a los términos de la ley citada.
Inc. f) En el supuesto de que agotado los setecientos treinta (730) días la Junta Medica no pudiese expedirse categóricamente sobre la incapacidad total y permanente, y comprobarse que el agente no esta en condiciones de reintegrarse a sus tareas, aun cambiándolas o adecuándolas, se le concederá al mismo una prórroga de ciento ochenta (180) días corridos, con el 50% de la remuneración. Vencido este plazo se realizara una nueva Junta Medica, la que deberá expedirse en forma definitiva.
Inc. g) Cuando una enfermedad profesional o un accidente de trabajo motivare el alejamiento del agente de sus tareas habituales por un lapso interrumpido mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días al termino de estos se realizara una Junta Medica en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica, la que determinara la incapacidad parcial o total de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 9688 y disposiciones complementarias.
Inc. h) Cualquier accidente sufrido por el agente hasta una (1) hora antes del comienzo de la jornada de labor o hasta una (1) hora después de finalizada la misma, siempre que ocurriera en el trayecto del domicilio del agente al lugar de trabajo o viceversa, será causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle, con cargo al presente articulo. El lapso indicado podrá ampliarse cuando se verifique que por razones de distancia o de ubicación, el viaje aludido demande mas de una (1) hora.
Inc. i) La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante la autoridad administrativa, del Organismo en que se desempeñe el agente, inmediatamente de ocurrido aquel. Cuando el accidente se produzca conforme a lo previsto en el Inc. h), deberá hacerse la denuncia respectiva ante autoridad policial dentro de las veinticuatro (24) horas de producido.
Inc. j) En todos los casos, para poder incluirse la licencia en el presente articulo, el pedido efectuado ante el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica debe ir siempre acompañado de la respectiva constancia sumarial.
Inc. k) El Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica es el único organismo autorizado para disponer el alta del agente sin cuyo requisito éste no podrá reintegrarse a sus tareas
Inc. l) Cuando el agente se reintegre al servicio una vez vencida la licencia y la prorroga, es decir agotado los novecientos diez (910) días que acuerda este articulo, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurrido dos (2) años.
Inc. m) Cuando se trate de periodos discontinuos se Irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados siempre que entre los periodos otorgados no medie un lapso de dos (2) años sin haber echo uso de licencia de este tipo; de darse este supuesto aquellos no serán considerados, y tendrán derecho a las licencias totales a que se refiere este articulo.

ARTICULO 12º REGLAMENTACIÓN
Inc. a) Sin reglamentación.-
Inc. b) Sin reglamentación.-
Inc. c) Para el supuesto de cambio de tareas del agente, se seguirá el procedimiento establecido en la reglamentación del Inc. c) del Articulo11º.-
Inc. d) Para el supuesto de cambio de tareas del agente, se seguirá el procedimiento establecido en la reglamentación del Inc. c) del Articulo11º.-
Inc. e) Sin reglamentación
Inc. f) Sin reglamentación
Inc. g) Sin reglamentación
Inc. h) Sin reglamentación
Inc. i) Sin reglamentación
Inc. j) En los casos en que el accidente de trabajo se produzca en el lugar donde el agente desempeña sus tareas, se levantara de inmediato, por triplicado, un acta verificatoria del hecho, la que será suscripta por el jefe superior del organismo y por el o los testigos presénciales del accidente. Un ejemplar de dicha acta, se reservara en el legajo personal del agente y las dos restantes se remitirán a la Dirección General de Personal, organismo que dispondrá el tramite pertinente.
Si el accidente ocurriere fuera del lugar de trabajo y hubiera intervenido alguna autoridad oficial, el jefe inmediato procurara una copia de la exposición levantada y procederá como se establece en el párrafo precedente.
Inc. k) La Dirección Nacional de Sanidad Escolar, remitirá al Jefe del Organismo donde revista el agente, el certificado de “alta” que expida el Ministerio de Salud Publica.
Inc. l) Sin reglamentación.
Inc. m) Sin reglamentación.-

Art.13º. en los casos a que se refiere él articulo 12º, las Direcciones de Obra Social o Asistencia Social y en su defecto el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica, proveerán gratuitamente la asistencia y los elementos terapéuticos necesario

ARTICULO 13º - SIN REGLAMENTACIÓN

ART. 14º. El Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica será el único organismo autorizado para expedir las certificaciones y practicar los reconocimientos médicos a que se refieren los Artículos 11º y 12º. Los respectivos Ministerios, Secretaria de Estado y dependencias descentralizadas con Servicio Medico Organizado, quedan autorizados para conceder las licencias o justificaciones previstas en los Artículos 8º, 9º 10º, 18º y 20º del presente decreto, y solicitar la intervención del Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica en los casos que escapan a su jurisdicción.

Art. 15º. En todos los casos el Ministerios y Secretarias de Estado, tendrán a cargo el control de la situación declarada por los agentes de la Administración, para lo cual contara con la colaboración del Ministerio de Asistencia social y Salud Publica. El agente el cual se comprobare que no realiza tratamiento médico perderá sus derechos a las licencias y beneficios que otorga el presente Decreto. Las licencias o justificaciones a que se refieren los Arts. 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, y 18º, son incompatibles con el desempeño de cualquier función publica o privada; los agentes que infrinjan esta disposición quedarán comprendidos en el presente articulo, aparte de las sanciones que les corresponden de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Publica Nacional o regímenes similares.

ARTICULO 15º SIN REGLAMENTACIÓN

Art. 16º. Si el agente se encontrara fuera de su residencia habitual en el interior del país, y necesitara licencia por enfermedad en un lugar en que no hubiere medico del Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica de la Nación o de la repartición a que pertenece, o de otra repartición nacional, provincial o municipal, con cede en la localidad, deberá presentar certificado del medico de policía del lugar, y sino hubiere, por médico particular, refrendado por la autoridad policial del lugar con historia clínica y demás elementos de juicio médico que permitan certificar la existencia real de la causa invocada. Cuando un agente se encontrara en el extranjero y solicitare licencia por enfermedad (Arts. 8º, 11º y 12º), deberá presentar o remitir para su justificación, los certificados médicos extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, visado por el Consulado de la República Argentina. En el supuesto de no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía del lugar una constancia que certifique tal circunstancia teniendo entonces validez El certificado de médico particular, legalizado y visado por el Consulado de la República Argentina.


ARTICULO 16º REGLAMENTACIÓN:
El agente que se encontrara accidentalmente en el interior del país, deberá seguir el procedimiento establecido en la reglamentación del Art. 14º, apartado 4º de la presente reglamentación. En la gente que se encuentra accidentalmente en el extranjero deberá requerir la intervención del facultativo que le indique la autoridad consular Argentina. La certificación médica, con la historia clínica completa y demás antecedentes, deberá ser visada por la autoridad consular y remitida y por el agente al organismo donde presta servicio junto con el pedido de licencia, no siendo obligatorio el uso de formulario reglamentario. El jefe superior del organismo dará intervención a la Dirección Nacional de Sanidad Escolar.


Art. 17º. Los agentes en uso de licencia por enfermedad (Arts. 11º y 12º) no podrán ausentarse al interior del país o al extranjero sin autorización del Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica, bajo cuyo control médico se encuentran. Al agente que no cumpliera con el requisito precedente, no le será concedida prorroga de licencia que por causa de enfermedad podría solicitar en o desde el interior del país o el extranjero, aparte de las sanciones disciplinarias que podría corresponderle por vulnerar expresas disposiciones del presente decreto.

ARTICULO 17º - SIN REGLAMENTACIÓN


LICENCIA POR MATERNIDAD.
(Modificada por la Ley 1620/84)

Art. 18º.- a) Por maternidad se acordará licencia con goce íntegro de haberes por el término de ochenta y cuatro (84) días corridos, lapso que podrá ser dividido en dos períodos preferentemente iguales uno anterior y otro posterior al parto. Los periodos son acumulables, y en ningún caso el segundo período (post parto) será inferior a cuarenta y dos (42) días.
b) En el supuesto de parto diferido, se reajustará la fecha inicial de este artículo, justificándose los días previos a la iniciación real de esta licencia por los Art 8º y 11º.
c) En caso de nacimiento múltiple La licencia por maternidad podrá ampliarse a un total de ciento cinco (105) días corridos, con un período posterior al parto no inferior a sesenta y tres (63) días resultando igualmente de aplicación las especificaciones del inciso b).
d) La iniciación de la licencia por este artículo limita automáticamente a dicha fecha inicial el usufructo de cualquier otra licencia de que esté gozando la agente .


ARTICULO 18º REGLAMENTACIÓN:
El estado de maternidad debe ser establecido por autoridad medica y por consiguiente es obligación de la agente prepararse en tiempo oportuno para gestionar la respectiva licencia por pre-parto. La concesión del segundo periodo que igualmente será aconsejado por autoridad médica se justificara mediante partida de nacimiento, libreta del casamiento con la anotación del nacido u otro documento oficial. En organismo que tengan receso funcional, es computable a los fines del termino, el periodo que corra dentro del receso y que no corresponda licencia anual ordinaria, la cual se considerara iniciada a estos efectos, el primero de enero o el primero de julio según proceda.
Los directores, rectores y jefe de organismos, ajustaran la licencia que ha concedido la autoridad médica conforme con lo establecido precedentemente, debiendo utilizarse el formulario que se aprueba por la presente.


Art.19º - A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de tareas o destino a partir de la concepción hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

ARTICULO 19º - REGLAMENTACIÓN:
En caso de que la autoridad médica competente aconseje cambio de tarea, el jefe superior del organismo podrá autorizarla, pero si por la naturaleza de las funciones no tuviere posibilidad para ello, elevara la solicitud a resolución de la superioridad. Los profesores de Educación Física al frente de la clase pasaran a desempeñarse en el Departamento de Educación Física, con el mismo numero de obligaciones.

Art. 20º- De acuerdo con lo estatuido en la Ley 12.568, toda agente madre de lactante, tendrá derecho a la reducción de una (1) hora de su jornada de labor para atender a la crianza de su hijo pudiendo optar por:
Inc. a) Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno para la atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.
Inc. b) O disminuir en una hora diaria su jornada de trabajo ya sea, iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizando una (1)hora antes.
Inc. c) O disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo. Esta franquicia se acordará por espacio de doscientos cuarenta (240) días corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño, cualquiera fuera la época de su reintegro.
Este plazo excepcionalmente podrá ampliarse, en casos muy especiales y previo examen del niño, hasta trescientos sesenta y cinco(365) días corridos, quedando bajo la absoluta responsabilidad del cuerpo médico de los distintos organismos la concepción de la referida prórroga como asimismo del beneficio de que trata el presente artículo. En caso de nacimiento múltiple se le concederá a la agente esta franquicia sin examen previo de los médicos; en caso de posterior fallecimiento de alguno de los niños se procederá como en el caso de nacimiento único. La franquicia a que se alude y su posible prórroga, sólo alcanzará a los agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.

ARTICULO 20º - REGLAMENTACIÓN:
La franquicia acordada por este artículo, será otorgada por el jefe superior de la repartición o de el establecimiento donde revista la gente. En los casos de prórroga, que contempla este artículo, deberá acompañarse el pertinente certificado médico .



LICENCIA POR SERVICIO MILITAR
RESERVISTA INCORPORADO. INCORPORACIÓN A LA POLICÍA.

Art. 21º - Los agentes que deban incorporarse al servicio militar tendrán derecho a las siguientes licencias con el 50% de su remuneración; desde la fecha de su incorporación a hasta cinco (5) días después del día de la baja asentada en la libreta de enrolamiento, en los casos en que el agente hubiera sido declarado inapto o fuera exceptuado; y a hasta quince (15) días después de haber sido dado de baja si hubiera cumplido el período para el cual fue convocado y este fuera mayor de seis (6) meses. Igualmente se concederá licencia de cinco (5) días, con la remuneración expresada, cuando el período fuera inferior a seis (6) meses.
Las licencias de cinco(5) y quince (15) días a que hace referencia el párrafo anterior, serán sobre días corridos. Los días de viaje por traslado desde el punto del país donde cumplió con el servicio militar obligatorio y el asiento habitual de sus tareas no serán incluidos en los términos de licencia fijado precedentemente y se justificaran independientemente con el 50% de haberes.
Las ausencias en que incurra el personal por tener que someterse a examen médico previo a su incorporación a las filas de las fuerzas armadas, o por otras razones relacionadas con el mismo fin, serán justificadas con goce de sueldo previa presentación de las citaciones respectivas emanadas de organismo militar, y no incidirán sobre el premio por asistencia instituido por Decreto Nº 9252/60. El personal que en su carácter de reservita sea incorporado transitoriamente a las fuerzas armadas de la Nación tendrá derecho a usar de licencia y a percibir, mientras dure su incorporación, como única retribución a la correspondiente a su grado en caso de ser oficial, suboficial de la reserva; cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración la dependencia a la cual pertenece liquidará la diferencia. Para el personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal se le concederá licencia sin sueldo de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 4216 / 54.


ARTICULO 21º - REGLAMENTACIÓN: El personal de la Administración Pública que se hubiese acogido a las disposiciones del Decreto Nº 18.231/50. ( véase el punto b. del Apéndice) y el personal con retiro policial, que por razones especiales o de fuerza mayor fuera convocado para prestar servicio transitoriamente en la Policía Federal, tendrá derecho a usar la licencia extraordinaria y a percibir, mientras dure su incorporación, como única retribución, la correspondiente a su grado policial.
Cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la dependencia a la cual pertenece liquidara la diferencia.
El agente deberá presentar conjuntamente con la solicitud de licencia certificación de alta militar donde conste la fecha de su incorporación; al reintegrarse deberá certificar la baja con la libertad de Enrolamiento u otro comprobante expedido por la autoridad militar competente. Para tener derecho a esta licencia con remuneración, el agente deberá acreditar un mínimo de seis meses de antigüedad; Y, si la antigüedad fuere menor, la licencia le será concedida sin remuneración. (Decreto Nº 4443 del 22/5/962.).



LICENCIA REPRESENTACIÓN POLÍTICA.

Art. 22º - El personal civil de la Administración Nacional que fuere designado para desempeñar cargos de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, o cuando resultarle elegido miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades, queda obligado a solicitar licencia sin percepción de haberes, mientras dure su mandato, debiendo contar para ello con una antigüedad no inferior a tres (3) años de servicio.

ARTICULO Nº 22 – REGLAMENTACIÓN: al personal comprendido en el Articulo 1º que tuviera mas de tres (3) años en Administración, que fuera designado candidato a miembro de los Poderes Ejecutivo, Legislativo de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades se le acordará licencia desde ese momento sin goce de haberes.
Si no resultara electo deberá reintegrarse a sus funciones dentro de los diez (10) días de conocido el resultado de la elección. En caso afirmativo continuará apartado del ejercicio de sus funciones, sin percepción de haberes, siendo reintegrado a su cargo de origen a la terminación de su mandato. Igual licencia se acordará al personal que con tres (3) años de antigüedad fuera designado.
a) Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario de Presidencia de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades.
b) Integrante del Gabinete de los Ministros o Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, cuyo cargo figura en tal carácter en el respectivo presupuesto.
c) Miembro de los Cuerpos Colegiados que funcionan en la Administración Nacional, Provincial o Municipal (Art. 3º del Decreto Nº 8567 del 22 de septiembre de 1961).
LICENCIA POR REPRESENTACIÓN GREMIAL O SINDICAL.

Art. 23.- Cuando el agente fuera designado o elegido para desempeñar cargos de representación gremial y/o sindical, tendrá derecho a licencia sin sueldo conforme a lo previsto sobre el particular por la Ley Nº 14.455, y por el tiempo que dure su mandato, debiendo reintegrarse al servicio una vez finalizado éste. Las licencias de este carácter quedan condicionadas a las especificaciones de la citada Ley; debiendo los distintos organismos limitar su concesión a aquellos agentes que desempeñaran cargos directivos, hasta la categoría de Tesorero o equivalentes, en asociaciones profesionales con “personería gremial" reconocida, y que ostenten la representación mas calificada e importante a que se refiere el Art. 18º de la Ley Nº 14.455.


ARTICULO Nº 23º - REGLAMENTACIÓN:
Decreto Nº 5722 del 22/06/ 1962.
Art. 1º.- Las disposiciones del Artículo 23º del Régimen de Licencias, Justificaciones y Permisos, aprobada por Decreto 8.567/61- Licencia sin goce de haberes para el desempeño de cargos de representación gremial y/o sindical serán aplicables a los agentes que fueran elegidos o designados para actuar como Delegados en los Congresos Ordinarios o Extraordinarios, que de acuerdo con el Art. 20º de la Ley Nº 14.455 realicen las entidades gremiales que nuclean al personal de la Administración Pública Nacional. Resolución ministerial 3.818 del Ministerio de Educación y Justicia del 02/10/1963. A los fines de hacer uso de esta licencia, el agente deberá presentar las certificaciones pertinentes expedida por las autoridades de la Asociación Gremial que representa, la que deberá asimismo acreditar su reconocimiento ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la constancia oficial del caso.




LICENCIA POR MATRIMONIO, NACIMIENTO O FALLECIMIENTO.

Art.24.- Desde el día de su ingreso el agente tendrá derecho a usar la licencia con goce integro de haberes en los siguientes casos y por los términos que se indican:
1º. Matrimonio: a) Del agente (cuando este se realice conforme a las Leyes Argentinas o extranjeras reconocidas por Leyes Argentinas) diez (10) días corridos; b) De sus hijos un (1) día laborable.
2º. Nacimiento: a) De hijos del agente varón dos (2) días laborables.
3º. Fallecimientos: (ocurridos en el país y en el extranjero), mediante comprobante respectivo: a) Del cónyuge o pariente consanguíneo en primer grado; cinco (5) días favorables. B) Parientes afines de primer grado y consanguíneos, y afines de segundo grado: dos (2) días laborables.-


ARTICULO 24º - REGLAMENTACIÓN:
Inc.1) Licencias debe solicitarse de modo de que la fecha del casamiento que de comprendida en el periodo de aquélla. En la solicitud se dejara constancia de la fecha de casamiento, con el carácter de declaración jurada.
Al reintegrarse a las tareas el agente deberá exhibir el comprobante respectivo al jefe inmediato, y si este estableciera cualquier irregularidad tara cuenta a la superioridad a los fines que hubiere lugar;
Inc..2) a) Esta licencia podrá ser solicitada desde el día del nacimiento O del siguiente, opción del interesado, debiendo justificar la causal mediante presentación de la partida pertinente o anotación en la libreta de casamiento.
Inc. 3) a)Esta licencia se concederá por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos del agente;
b) Esta licencia se concederá por fallecimiento de suegros o hijos políticos, hermanos, nietos y abuelos del agente o de su cónyuge y cuñados del agente. El agente deberá declarar bajo juramento el fallecimiento y el vinculo de parentesco, sin perjuicio de que el jefe inmediato pueda exigirle la certificación suficiente. La licencia podrá ser solicitada desde el día del fallecimiento o del siguiente.



LICENCIA POR ESTUDIOS.

Art. 25.- Dentro del año calendario se concederá licencia con goce Integro de haberes por el termino de veintiocho (28) días laborables, a los agente que cursen estudios secundario, especiales, universitario, oficiales o incorporados y en universidades privadas reconocidas por el Superior Gobierno de la Nación (nacionales, provinciales o municipales), para rendir examen. Este beneficio será acordado en tanto plazos como se han necesario, pero ninguno de los cuales podrá ser superior a siete (7) días.
Al termino de cada licencia el agente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por autoridad del establecimiento educacional en el que conste que ha rendido examen.
Si al termino de la licencia acordada el agente no hubiera rendido examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por autoridad educacional respectiva, en el que conste dicha circunstancia y la fecha en que se realizara la prueba, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias incurridas.


ARTICULO 25º- REGLAMENTACIÓN:
Al presentar su solicitud de licencia el agente deberá indicar la fecha del examen, siendo suficiente esta declaración, que tendrá el carácter de jurada, para que la licencia se conceda.
Al reintegrarse a sus tareas deberá presentar un certificado expedido por el Organismo Educativo ante el cual rindió el examen, en el que conste la fecha en que lo hizo.
Si el agente no hubiese rendido examen por causa imputable al mismo, la licencia será anotada y los días de inasistencias no serán justificado. La no presentación del certificado se considerara falta grave y se sancionara conforme con las disposiciones estatutarias vigente. Esta licencia caducara automáticamente en la fecha en que se rinda examen aún cuando no hubieran transcurrido los siete (7) días correspondientes.
A estos efectos se consideraran exámenes tanto los generales de las asignaturas como lo parciales.

Art. 26.- Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimiento a que se refiere el Art.25, y la necesidad de asistir a dichos establecimientos en horas de oficina, los respectivos organismos que tengan concedidos horarios especiales deberán arbitrar las medidas para que estos agentes puedan concurrir a clase, clases prácticas y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiante, tratando de armonizar que el servicio se afecte lo mínimo y el agente pueda normalmente desarrollar su actividad estudiantil; de no ser ello posible se acordarán permisos dentro del horario de trabajo. En el caso de resultar imposible a los organismos respectivos adoptar las medidas enunciadas, los agentes podrán optar por el Art. 12, del Decreto Nº 945/ 60.

ARTICULO 26º - REGLAMENTACIÓN:
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable al personal cuya jornada de trabajo sea inferior a cuatro horas diarias. El agente deberá presentar un certificado donde conste su condición de estudiante y la necesidad imprescindible de asistir al establecimiento educacional en horas coincidentes con sus tareas en la Administración y declarará bajo juramento que comunicará toda alteración o cese de la actividad estudiantil, como también que usará el permiso únicamente para los fines que se han tenido en cuenta al establecerlo. La franquicia que acuerda el presente artículo será concedida únicamente cuando el agente beneficiado pueda compensar dentro del horario habitual de tareas del organismo las horas que se le acuerdan para concurrir al establecimiento educativo.

LICENCIA SIN REMUNERACIÓN:

Art. 27. – En el transcurso de cada decenio el agente podrá usar la licencia sin remuneración por el término de seis (6) meses fraccionables en dos (2) períodos. El término de licencia no utilizado en un decenio, no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deben transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra y no podrá adicionarse a las licencias previstas en los Arts. 23, 28 y 29. Además deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida en la Administración Pública de un (1) año.

MODIFICACIÓN: Decreto Nº 4.437 del 22-5-62
Art. 1º. – Agréguese al texto del Art. 27 del Régimen de Licencias, Justificaciones y Permisos, aprobado por Decreto Nº 8567/61, lo siguiente: El otorgamiento de estas licencias quedará supeditado a las necesidades del servicio del organismo donde se desempeña el peticionado.

ARTICULO 27 REGLAMENTACIÓN:
El agente no podrá solicitar licencia por otra causal mientras se encuentra en uso de ésta, salvo la prevista en el Art. 18 Inciso d).


LICENCIA POR ESTUDIO INVESTIGACIÓN TRABAJOS CIENTÍFICOS

Art.28.- El agente tendrá derecho a un (1) año de licencia sin sueldo cuando deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos y culturales o participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero, ya sea por iniciativa particular, estatal o extranjera o por becas otorgadas por instituciones privadas, nacionales o extranjeras.
Esta licencia podrá ser prorrogada por un (1) año más en iguales condiciones, cuando las actividades que realiza el agente a juicio de los Ministerios o Secretarías de Estado resulten de interés para el servicio. En este caso el agente queda comprometido a no retirarse de la Administración Pública Nacional hasta transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha de su reintegro a las funciones. Para usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida en la Administración Pública de un (1) año, y no podrá adicionarse a las licencias previstas en los Arts. 27 y 29, debiendo mediar una real prestación de servicios de un (1) año.

ARTICULO 28º - REGLAMENTACIÓN:
Cuando el agente revistara en mas de un cargo, la licencia que se le acuerda podrá comprender la totalidad de los mismos o alguno de ellos. La presente licencia puede fraccionarse de acuerdo con las características de los estudios o la realización de las conferencias congresos a que deba asistir, pero una vez agotado los términos de la misma, el agente no tendrá derecho a usar nuevamente de dicho beneficio en el transcurso de su carrera docente o administrativa.
A los fines de la concesión de esta licencia, el agente presentara la constancia expedida por la institución respectiva que deberá acreditar las características de la actividad a realizar y el termino de duración de la misma. Al reintegrarse a sus tareas el agente presentará la certificación de su asistencia durante el termino de duración de la actividad realizada.
No tendrá derecho a esta licencia el personal que fuere contratado para desempeñarse en instituciones del país o del extranjero.

Art. 29 - Los agentes de la Administración Publica podrán obtener licencia con goce de sueldo por el lapso que se determinara en forma expresa en el decreto que el Poder Ejecutivo diste para su concesión cuando se den las siguientes causales y se cubran los requisitos exigidos, que los intereses de la Nación en materia técnica científica o profesional a fin aconsejen la concurrencia o incorporación de agentes a instituciones en el extranjero o en el país.
Al efecto deberá expedirse con carácter previo, la Comisión Nacional de la UNESCO, cuando se trate de pedidos fundados en las actividades de ese organismo internacional, o el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los demás casos, los que determinaran el verdadero interés nacional de la concurrencia o incorporación, fundado dicha opinión en la necesidad e importancia que para el país reportarían los estudios a realizar. También corresponderá a dicho organismo analizar la aptitud, antecedentes, capacitación y títulos de los candidatos propuestos. El agente que use esta licencia queda comprometido mediante acto legal expreso a permanecer como empleado de la Administración Pública Nacional por el termino de tres (3) años como mínimo, a partir de la fecha del reintegro de sus funciones, si antes del termino fijado, el mismo decidiera su alejamiento de la función pública, se le hará cargo de devolución de los sueldos percibidos durante el tiempo que permaneció en uso de la licencia de referencia. Asimismo queda obligado a presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo sobre la materia abordada durante su concurrencia o incorporación a la entidad extranjera o en el país.
Para tener derecho a esta licencia, deberá contarse con una antigüedad en la Administración Publica Nacional de un (1) año ininterrumpido; y no podrá adicionarse a las previstas en los Arts. 27º y 28º, debiendo mediar como mínimo, una real prestación de servicios de un (1) año.


MODIFICACIÓN: Decreto Nº 8.868 del 07/10/1963.

Art. 1º - Autorizase a los Ministerios y Secretarias de Estado, para conceder la licencia que prevee el Art. 29 del Decreto Nº 8567/1961. Cuando el periodo a utilizar no sea superior a sesenta (60) días; la licencia se cumple exclusivamente en el país y el pedido cuenta con la previa conformidad de la Comisión Nacional de la UNESCO o el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, según corresponde.

MODIFICACIÓN: Decreto Nº 2837 del 21/04/1964.

Art. 1º - Dejase establecido que en los casos de licencias comprendidas en el Art. 29º del Régimen de Licencias, Justificaciones y Permisos aprobado por el Decreto Nº 8.567/1961, que se funden en la realización de estudios vinculados con materias afines a la agricultura, ganadería y selvicultura, pesquería y/o nutrición humana y animal, será competencia del Comité Nacional Argentina de la FAO ( Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) expedirse con carácter previo acerca de si los mismos resultan de verdadero interés para el país, conforme a lo prescrito en la precipitada cláusula.

ARTICULO 29º- SIN REGLAMENTACIÓN


JUSTIFICACIONES DE INASISTENCIAS.

Art. 30º -Fuera de los casos de licencias contemplados expresamente en el presente decreto, podrán justificarse por razones particulares de fuerza mayor con goce de haberes, hasta seis (6) días por año calendario que no excederán de dos (2) por mes.


MODIFICACIÓN: Decreto Nº 9.003 del 04/09/1962
Agregase al Articulo 30º el siguiente texto:
Las Ausencias en que incurren los agentes de la Administración Nacional que simultáneamente con un cargo administrativo ejerzan la docencia, tratándose de cargos declarados compatibles, motivado por la integración de mesas examinadoras en los turnos oficiales de exámenes, debidamente certificadas, y que excedan de los plazos fijados en el presente articulo, no darán lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias; ni tendrán incidencia alguna sobre la calificación anual de los mismos.

ARTICULO 30º - REGLAMENTACIÓN:
Las inasistencias que contempla este Artículo serán resueltas por el personal superior de cada Organismo y en los establecimientos de enseñanza, las del personal docente por el Director y la del restante personal por el Secretario de los mismos.

Art. 31º - El agente tendrá derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos especiales debidamente comprobados y no incidirán en el premio por asistencia instituido por Decreto Nº 9.252/60. En todos los casos deberá cotejarse, previo a la justificación, al domicilio declarado por el agente en las oficinas de personal y el lugar del siniestro.

ARTICULO 31º - REGLAMENTACIÓN:
Para la justificación de estas inasistencias debe seguirse el procedimiento indicado en la reglamentación del Art.30º.








CANCELACIÓN DE LICENCIAS.

Art. 32º - Las licencias concedidas por causas de enfermedad o accidentes podrán ser canceladas si las autoridades medicas respectivas estimasen que se ha operado el restablecimiento total ante de lo previsto. El agente deberá en todo los casos, solicitar la reincorporación a sus funciones, aun cuando no hubiese vencido el termino de su licencia, siempre que se encontrase en condiciones necesarias de acuerdo a la reglamentación presente.

ARTICULO 32º - SIN REGLAMENTACIÓN.


SANCIONES.

Art. 33º - Se considerara falta grave toda simulación realizada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias: el agente incurso en esta falta será sancionado conforme a lo establecido en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional o regímenes similares. Igual procedimiento se seguirá con el medico funcionario público que extienda certificación falsa.

ARTICULO 33º - SIN REGLAMENTACIÓN.


RESOLUCIÓN DE LAS LICENCIAS.

Art. 34º - Facultase a los señores Ministros y Secretarios de Estado para determinar que funcionarios tendrán a su cargo la concesión de las licencias previstas en el presente decreto, con excepción de la determinada por el Art. 29º, que será acordada por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 34º - REGLAMENTACIÓN:
El Director General de Personal resuelve las licencias que determinan los Artículos 11º y 12º; el señor Subsecretario de Educación la restantes que se indican en los puntos 2º y 3º de las instrucciones que obran al dorso del formulario P. L. 2. el Ministro resuelve las licencias señaladas en el punto 4 del formulario de referencia y las promovidas por situaciones especiales. Las licencias que contempla los Arts. 3º,9º,10º,18º,21º,24º y 25º serán resueltas por lo siguiente funcionarios:
a) Por el Subsecretario la de los Jefes Superiores de los organismos del Servicio Central del Ministerio (Directores Generales y Jefes de Departamentos que no integran una Dirección General); las de los asesores y Personal del Despacho Privado de la Subsecretaria y del señor Ministro y la de los miembros de la Junta de Clasificación y Disciplina;
b) Por los Directores Generales, la de los agentes de su propia dotación y las que soliciten los Directores de los Establecimientos de Enseñanza y los Jefes Superiores de los organismos dependientes de sus respectivas jurisdicciones (institutos, comisiones, bibliotecas, museos y demás organismos);
c) Por lo Jefes Superiores de los Organismos dependientes y los Organismos y los Directores de Establecimientos de Enseñanza mencionados en el inciso b, licencias de los agentes de sus propias dotaciones.


LICENCIA AL PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISIÓN.

Art. 35 - Al personal que reviste como adscripto o en comisión, las licencias a que se refiere el presente decreto con excepción de los Arts. 11º,12º,28º,29º, serán concedidas por los organismos en los cuales presta servicios el agente, circunstancia que oficialmente se pondrá en conocimiento de las reparticiones de donde aquel dependa presupuestariamente. Igual procedimiento se seguirá para la aplicación de sanciones disciplinarias emergentes del presente decreto.

ARTICULO 35º - SIN REGLAMENTACIÓN.


CERTIFICACIONES MEDICAS

Art. 36º - El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, es la única autoridad competente para expedir al aspirante el certificado de salud al que se hace referencia en el Art. 3º, Inc.5 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Publica. En el caso de que en el primer examen no se pudiese otorgar el certificado de aptitud, se le extenderá al postulante, un certificado de salud provisorio, que podrá ser renovado periódicamente hasta un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días a cuyo termino se expedirá en forma definitiva sobre la aptitud o inaptitud del interesado.
Durante el lapso de vigencia de este certificado de salud provisorio, se le podrá permitir al aspirante, el desempeño de tareas de acuerdo a la Índole de la afección que padece. Mientras el postulante no se halla sometido al examen psicofísico de la aptitud o se encuentre comprendido en el lapso de certificado de salud provisorio, no tendrá derecho al usufructo de ninguna licencia por enfermedad establecida en este decreto.



Art. 37º - Las licencias y permisos por razones de salud y/o por maternidad previstas en el presente decreto, no podrán ser aconsejadas ni acordadas, en ningún caso, por Servicios Médicos que dependan jerárquica o funcionalmente de Obras Sociales o Municipales

ARTICULO 37º - SIN REGLAMENTACIÓN.


ANTIGÜEDAD PARA EL USO DE LICENCIAS.
Art. 38º - El agente tendrá derecho a usar desde la fecha de su incorporación, las licencias regladas en el presente decreto, salvo los casos contemplados en los artículos 3º,22º,27º,28º y 29º para lo cuales queda especificada en cada caso la antigüedad requerida.

ARTICULO 38º - SIN REGLAMENTACIÓN.



INTERPRETACIONES Y REGLAMENTACIÓN.
Art. 39º - los distintos Ministerios, Secretarias de Estado y organismos con autonomía funcional, podrán reglamentar la aplicación de las normas del presente decreto, conforme con las necesidades de los servicios respectivos, sometiendo a consideración de la Secretaría de Estado de Hacienda las cuestiones de interpretación o aclaración que sean necesarias para su mejor ejecución.

ARTICULO 39º - SIN REGLAMENTACIÓN.



NORMAS DE APLICACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LAS DISPOSICIONES DEL
DECRETO Nº 8.567/61 Y SU REGLAMENTACIÓN.
Resolución Ministerial Nº 3.818/63 en jurisdicción del Ministerio de Educación y Justicia.

A)Obligaciones del Agente:
1º- Todos los agentes del Ministerio tienen la obligación de cumplir estrictamente su horario de labor, y por lo mismo deberán hallarse presentes en sus respectivos puestos desde la hora fijada para la iniciación de las tareas hasta la terminación de las mismas.
2º- La falta de asistencia y puntualidad no justificadas, darán lugar a descuentos que se aplicaran a las remuneraciones de los agentes, y a las sanciones que determina el Art.36 de la reglamentación del Estatuto del Personal Civil, y a las que corresponda por aplicación del Estatuto del Docente (ver Art. Nº 36 en el apéndice, punto a.)

B)Legajo Personal.
3º- En el legajo personal del agente sé registraran las faltas de puntualidad y asistencia, con la indicación del carácter de justificadas o no, y las licencias, con mención de las causas. En caso de traslado el mencionado legajo será remitido al nuevo jefe inmediato del agente.
4º- Los agentes tienen la obligación de comunicar su domicilio y teléfono a su jefe inmediato y de actualizar esta información dentro de las veinticuatro horas de modificada (Art.6º, inciso c), de la reglamentación del Estatuto del Personal Civil. (Ver en el Apéndice, punto a).

C) Control de Asistencia
5º- Los agentes tienen la obligación, a tomar servicio de registrar la entrada y la salida al finalizar la jornada. Si trabajaran con turno alternado, lo harán en cada oportunidad.
6º- Los Maestros y Profesores de los Establecimientos de enseñanza, no tienen la obligación de registrar la finalización de sus tareas. Si se retiran antes de su termino, se dejara constancia.
7º- Los jefes de los organismos tomaran las medidas pertinentes para establecer la forma de control de asistencia y puntualidad, sea en planillas o libros de registro, en los que deberá notarse, con la inasistencias, la comunicación del aviso o su falta, mediante las expresiones en "Ausente con aviso". De igual manera se registrara la mención de la causa, si el empleado se retirara antes de la terminación del servicio.
8º- Cuando el agente desempeñe una comisión de servicios, el jefe inmediato hará constar estas circunstancias. También se hará constar "en comisión " cuando el Rector o miembro del personal de los establecimientos de enseñanza, no concurra o deba ausentarse por orden de autoridad competente.




PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA

A) FALTAS
9º.- Incurre en falta de puntualidad, el la gente que asiste a sus tareas, conferencias, exámenes, actos patrióticos u Oficiales a que fuere convocado, dentro de los diez minutos posteriores a la hora en que tuviere la obligación de hacerlo; Luego de ese plazo se lo considerara ausente.
10º.- Cuando se celebren actos de la misma naturaleza en dos o mas organismos en que una agente preste servicio, la obligación de concurrir se cumplirá asistiendo a uno de ellos, aun en el caso en que los establecimientos funcionen en turnos distintos, debiendo justificar aquellas circunstancias ante los restantes.
11º.- Si las conferencias, exámenes y demás actos mencionados fueren convocados por autoridad distinta que el Jefe del Organismo, el control de la asistencia y puntualidad será realizado por aquélla, la que comunicara las faltas a los organismos respectivos a los efectos pertinentes.




B) AVISO.
12º.- El agente impedido de concurrir a prestar servicio, deberá dar aviso a su jefe inmediato antes de la hora de iniciación de sus tareas o a mas tardar dentro de los diez minutos de su comienzo; de no hacerlo, se hará pasible de las sanciones establecida en el Art. 36º, apartado 2º de la Reglamentación del Estatuto del Personal Civil o de las del Estatuto del Docente según corresponda. (ver apéndices, punto a).

C) JUSTIFICACIÓN PROCEDIMIENTO
13º.- En todo los casos de ausencia o falta de puntualidad el agente deberá solicitar del jefe inmediato en el siguiente día para la primera, y en la misma fecha, para la segunda, la justificación haciendo constar el motivo.
14º.- Si el agente no solicitara justificación o lo hiciera fuera de los términos previstos, su ausencia o falta de puntualidad se considerara injustificada.
15º.- No se justificara ninguna inasistencias en los casos en que la autoridad médica aconseje que no corresponde conceder licencia con goce de sueldo.
16º.- El jefe que autorice a un agente a retirarse momentáneamente del trabajo o antes de la finalización del horario de tareas podrá hacerle compensar dentro de la semana de labor y fuera de horario, el tiempo distraído de sus obligaciones, si las necesidades del servicio así lo exigiere. Esta disposición no se aplicara a los agentes que se desempeñen frente de alumnos.
17º.- Los descuentos por falta de puntualidad o asistencia se practicaran sobre la unidad obligación que debe cumplir el agente la que se determinara de la siguiente manera: a) cuando la prestación del servicio se realiza diariamente o en días determinados y el sueldo es mensual, la obligación se establecerá dividiendo la remuneración por treinta; b) cuando el servicio se presta por horas de clase siendo la remuneración mensual o por horas de cátedra, la obligación se obtiene dividiendo la remuneración por el número de obligaciones mensuales. Para establecer el número de esta se multiplicaran las obligaciones de una semana por cuatro.

D) LICENCIAS DISPOSICIONES COMUNES .
18º.- Las licencias que se soliciten para preservar, conservar o restituir la salud, serán concedidas por días corrido, incluyendo en su cómputo los días no laborables, festivos, de asueto, receso y cualquier cese de actividades que dispongan la autoridad competente.
19º.- Las prorrogas se computaran desde el día siguiente al vencimiento de la licencia, aun cuando este fuera no laborable o el agente no tuviere obligación de asistir.
20º.- Cuando la gente deba a cumplir obligaciones en días alternados, la licencia se computaran por días corridos entre la primera y la ultima inasistencia.
21º.- En los casos de licencias previstas en los Arts. 11º y 12º, del Decreto Nº 8.567/61, el agente no podrá ser reincorporado hasta tanto su jefe inmediato no tome conocimiento del certificado de alta expedido por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica. Mientras no se haya reintegrado a sus tareas, el agente no podrá solicitar otra licencia, salvo las prorrogas que pudieran corresponderle por la misma causa.

E) PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN Y TRAMITE DE LICENCIA.
22º.- El agente deberá presentar a su jefe inmediato la solicitud de licencia en el formulario reglamentario, con la antelación suficiente, en los casos en que la fecha de iniciación fuera previsible.
23º.- En los casos en que la fecha fuera imprevisible, el formulario deberá ser presentado indefectiblemente dentro de los tres días posteriores al primero de la inasistencia, salvo que la ausencia fuera menor, en cuyo caso se lo presentara el día en que el agente se reincorpore al servicio.
24º.- En los casos en que corresponda, acompañara certificado expedido por autoridad competente que permitan verificar la procedencia del pedido. Si la certificación figurara en un documento personal del agente, el jefe inmediato podrá constatar en el formulario la pertinente anotación, y devolverá el documento al peticionarios. Se entiende por documento personal la libreta de enrolamiento, de casamiento u otro de naturaleza semejante.
25º.- En los casos de pedido de licencia por matrimonio, nacimiento de hijo, fallecimiento de un pariente o exámenes, a los efectos de su concesión, la causal invocada se aceptara como declaración jurada del agente, y la certificación deberá presentarse en oportunidad de la reincorporación.
26º El jefe inmediato del agente no dará curso en ninguna solicitud de licencia cuyo formulario no haya sido debidamente cumplimentado y acompañado, en su caso, de lo justificativos reglamentarios.
27º Las licencias que se soliciten por los Art. 3º,8º,10º,18º,21º,24º y 25º, deberán gestionarse en el formulario P.L.1 y las correspondientes a los Art. 11º,12º,22º,23º,27º y 28º en el formulario P.L.2. Todas las que se gestionen desde el extranjero y las de los artículo 29º del Decreto Nº 8.567/61 y 6º, inciso 1º del Estatuto del Docente se elevaran en notas simples por intermedio de la Dirección del Establecimiento o del jefe del organismo del que dependa el agente a la Dirección General de Personal.

F) AGENTE QUE SE DESEMPEÑA TAREAS EN MAS DE UN ORGANISMO.
28º El agente que preste servicios en mas de un organismo presentara su pedido de licencia en aquel donde registre mayor antigüedad, el cual comunicara a los demás esta circunstancia y la resolución que se dicte.
29º El agente que se desempeñe en un organismo del servicio central del Ministerio y en una dependencia de este, presentara el pedido de licencia en el organismo citado en primer termino, prescindiendo de las respectivas antigüedades.
30º Lo dispuesto precedentemente no es de aplicación para el pedido de vacaciones, que deberá solicitarse en cada organismo.
31º La resolución que recaiga en los pedidos de licencia es imperativa para todo los organismo donde reviste el agente, quien deberá ser considerado en uso del beneficio por el tiempo y demás condiciones que se hallan determinado en aquella.
32º Lo dispuesto en el punto 31º no es de aplicación cuando el agente solicite licencia en parte de sus tareas o cuando las vacaciones no puedan concederse simultáneamente, por necesidades del servicio.

G). NOTIFICACIÓN.
33º El agente no podrá ausentarse ni hacer uso de licencia, en los casos de los artículos 28 y 29 del Decreto Nº 8.567/61 y el articulo 6º, inciso 1º del Estatuto del Docente (Ver apéndice, punto a II), mientras no se notifique de la resolución recaída en su pedido, salvo casos de extrema urgencia debidamente comprobada a juicio del jefe superior del organismo, quien podrá autorizarlo bajo su responsabilidad. Si se ausentara sin autorización se considerara su retiro como abandono del cargo.

H) INFORME A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL.
34º La autoridad que concede la licencia deberá reservar en un legajo todos los pedidos de licencia, certificados correspondientes y resolución tomadas en cada caso hasta el Último día del mes..
35º Antes del día 10 del mes siguiente, dicha autoridad deberá, componer un informe, por triplicado, en la planilla de información mensual que remitirá a la Dirección General de Personal, acompañando el legajo de las licencias.
36º Este legajo y la planilla de información mensual constituyen la única fuente de información sobre esta materia y toda modificación debe ser incluida en el legajo siguiente para la rectificación de la anotación en el anterior.
37º La Dirección General de Personal controlara, en el mas breve término, si las licencias han sido resueltas de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, y en caso de discrepancia solicitara las informaciones pertinentes, rectificando si correspondiera.
38º Hallándose conforme o rectificadas las licencias, la Dirección General de Personal, devolverá un ejemplar del informe a que se refiere el punto 36º, al organismo que lo remitió, enviara otro a la Dirección General de Administración, y archivara el original, previas las anotaciones que correspondieran.
39º La Dirección general de Personal es el organismo consultivo ante el cual deberán recurrir directamente los jefes de organismo para aclarar cualquier duda sobre la interpretación del Régimen de Licencias y su Reglamentación.










DECRETO 1398/91

VISTO:
El Expediente MCE-Nº 633.564/91-, elevado por el Ministerio de Cultura y Educación, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las normas generales establecidas por la ley Nº 14.473 - Estatuto del Docente- homologada por Ley Provincial Nº 1023, es necesario determinar. Régimen de Compatibilidades para el personal docente;
Que la falta de una adecuada reglamentación en lo referente a Compatibilidades crea situaciones de injusticia entre los docentes de la provincia;
Que es preciso reglamentar tal situación en beneficio general de la Educación y como medida de equidad para todo;
Que el Ministerio de Cultura y Educación se encuentra en pleno proceso de reorganización del Sistema Educativo Provincial, a efectos de asegurar una mejor calidad educativa y cultural, ello en el marco de la vigencia de la Ley Nº 1.589 y modificatorias; de la Ley 2.193 de Reordenamiento del Estado sancionada el día 1º de noviembre de 1990 y promulgada el día 1º de enero del corriente año - Texto ordenado mediante Decreto Nº 044/91;
Que de acuerdo al Decreto Nº 356, de la fecha 25 de febrero de 1991, resulto homologada la Convención Colectiva de Trabajo para el personal Docente; así como las Actas Paritarias de Nº 1/90, de fecha 27 de septiembre de 1990; Nº 2/90,de fecha 3 de octubre de 1990; 3/90 de fecha 10 de octubre de 1990 y 4/90 de fecha 30 de octubre de 1990, habiéndose acordado y dirimir las Incompatibilidades del Sector Docente y en el seno de la discusión Paritarias;
Que se cuenta con la elaboración del Nuevo Régimen de Compatibilidades realizado por la Comisión Interna Mixta Legislativas de Paritarias Docente en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo de referencia.
Que atento a las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Constitución Provincial, se hace necesario dictar el Instrumento Legal pertinente.
Por ello y atento al Dictamen Nº 114/91, emitido por Asesoría General de Gobierno, obrante a fojas 78,79 y 80;











EL VICEPRESIDENTE PRIMERO DE LA HONORABLE
CÁMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
Decreta:


Art.1º - Sustitúyase el Articulo 12º del Decreto Nº 1206/90, modificado por el Decreto Nº 1307/90, por el siguiente texto:

Art. 12º-: Las incompatibilidades del sector docente se regirán por las disposiciones que resultan modificatorias del Art. 1º del Decreto Nº 1609/69:

Inciso 1º - El personal Docente podrá acumular hasta un máximo de treinta y seis (36) horas cátedras, computables en los Establecimientos de Enseñanza Secundaria y/o Superior (Terciaria y Universitaria), Técnica y/o Artística, de Jurisdicción Provincial, Nacional, Municipal y/o Privada Subsidiada, o no, por la Provincia. Este limite podrá obtenerse dictando horas cátedra frente a alumnos o en el desempeño de Jefaturas de Departamentos de materias afines o en el de Horas Cátedras Extracurriculares.-
Incisos 2º - El personal Docente podrá acumular hasta un máximo de treinta y seis (36) horas cátedra, computables en los Establecimientos de Enseñanza Secundaria y/o superior (terciaria y Universitaria), Técnica y/o Artística, afectados a proyectos especiales, ya sean de Jurisdicción Provincial, Nacional, Municipal y/o Privada Subsidiada, o no, por la Provincia. –
Inciso 3º. - Los Directores, Rectores, Vicedirectores, Regente, subregentes, Jefes Generales de Enseñanza Practica, Secretarios y Pro-secretarios escalafonados de Enseñanza Y inicial-Especial, Primaria, Media, Técnica y Artística que se desempeñan en Establecimientos Educacionales de Jurisdicción Provincial, Nacional, Municipal y/o Privado subsidiada, o no, por lo la Provincia, podrán acumular hasta un máximo de doce (12) horas cátedra de Nivel Medio, las que serán dictadas según la reglamentación vigente. Cuando se desempeñaren con Dedicación Exclusiva en la función de los cargos arriba mencionados, gozarán de una " Sobreasignación " por tal concepto, el cual será equivalente al valor de doce (12) horas de Nivel Medio. De optar por esta Sobreasignación, la incompatibilidad queda automáticamente determinada con otro cargo u horas clase y/o cátedra. En estos casos, si fueran titulares, podrán usufructuar del beneficio de licencias en ellas, mientras perciba dicha Sobreasignación: y " No podrán ejercer otro a empleo remunerado fuera de en la Docencia ".-
Inciso 4º- no se podrán acumular Cargos Lectivo en Escuelas Provinciales con Nacionales, Municipales y/o Privadas Subsidiadas, o no, por la Provincia en cualquier nivel de la educación en ninguna rama de la Enseñanza de la misma o de distinta categoría, Oficiales y/o Privadas subsidiadas o no por la Provincia.-
Inciso 5º- El Asesor Pedagógico de los Establecimientos de Nivel Medio que revistare en un cargo de tiempo completo de treinta y seis (36) horas cátedra no podrá acumular otro cargo docente o no docente, ni horas cátedra, " abarcando la Jurisdicción Provincial, Nacional, Municipal y/o Privada ", subsidiada o no por la Provincia.-
Inciso 6º- El Asesor Pedagógico de los Establecimientos de Nivel Medio que revistare en un cargo de tiempo parcial, podrá acumular horas cátedra, siempre y cuando la suma de las mismas computadas con el Tiempo Parcial no exceda el límite permitido de treinta y seis (36) horas cátedra. Del mismo modo podrá acumular dos (2) o más Tiempo Parciales hasta el máximo de las treinta y seis (36) horas cátedra permitida, abarcando la Jurisdicción Provincial, Nacional, Municipal y/o Privada, subsidiada o no por la Provincia.-
Inciso 7º- Los profesores de los Establecimientos de Nivel Medio afectados al Régimen de Profesores, designados por Cargos Docentes, se ajustarán a lo establecido en el apartado anterior. En lo que no se oponga al presente régimen, continuara teniendo vigencia del Decreto Nº 1025/81, abarcando la jurisdicciones Provincial, Nacional, Municipal y/o Privada, subsidiada o no por la Provincia.-
Inciso 8º- los cargos dependientes de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo Educativo que se desempeñen en Jurisdicción Provincial podrán acumular hasta un máximo de doce (12) horas cátedra de Nivel Medio, o seis (6) horas de Nivel Terciario o Superior, la que serán dictadas según reglamentación vigente. Cuando se desempeñaren con dedicación exclusiva, gozaran de una Sobreasignación por tal concepto, la cual será equivalente a doce (12) horas cátedra de Nivel Medio.
De optar por esta Sobreasignación la incompatibilidad queda automáticamente determinada con otro cargo u horas clase-cátedra. En estos casos si fueran titulares usufructuar del beneficio de licencias en ellas, mientras perciban dicha sobre asignación: y "No podrán ejercer otro empleo remunerado fuera de la Docencia".-
Inciso 9º- Los cargos de los Miembros de los Equipos Interdisciplinarios no serán compatibles con otros caros docentes u horas cátedra-clase en las Jurisdicción Provincial, Nacional, Municipal y/o Privada, subsidiada o no por la Provincia ya sea en el Nivel Medio y/o Superior.-
Inciso 10º- Los cargos de Secretario Técnico, de Supervisión, del los Niveles de el Enseñanza Inicial, Especial, Primaria, Secundaria, los de miembros de Junta de Clasificación y de Disciplina, Secretaria General, Vocales y Presidentes del Consejo Provincial de Educación, percibirán una Sobreasignación por dedicación exclusiva en los términos del Art. 49º de la ley Nº 14.473 -Estatuto del Docente- y de la Ley Provincial 1.777/85, lo cual significa que no podrán desempeñar otro cargo u Horas cátedras dentro de la Jurisdicción Provincial, Nacional, Municipal y/o privada, subsidiada o no por la Provincia.-
Inciso 11º- El personal Docente no jerarquizado de lo Establecimientos de Enseñanza Inicial, Especial, Primaria, Media, Departamento de Aplicación, Técnica y/o Artística, podrá desempeñar como límite: otro cargo docente no jerarquizado, no comprendido en el inciso 3) del presente Art. u otro cargo no docente, no Directivo, ni Superior; o el ejercicio libre de la Profesión hasta dieciocho (18) horas cátedra, sin superposición horaria entre si. Para acceder al segundo cargo docente, se observará por la autoridad de aplicación, el Art. 89º y Decreto Reglamentarios de la Ley Nº 14.473 -Estatuto del Docente-.-

Inciso 12º- a los fines de la compatibilidad dispuesta por el presente régimen, los docentes que se desempeñen simultáneamente en los niveles medios con el superior, las horas cátedras de este último, serán consideradas como si fueran de nivel medio, todo ello para completar el máximo de treinta y seis (36) horas permitida por el inciso 1º presente articulo.-

ART. 2º- El presente Régimen de Compatibilidades no admite excepción salvo los casos especiales que se presenten y que deberán ser elevados a consideración de la Comisión Mixta Legislativas de la Paritaria Docente, quien deberá evaluar y resolver su procedencia en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
La excepción cuando corresponda será concedida por el Consejo Provincial de Educación.
Toda modificación del presente Régimen de Compatibilidades, deberá ser tratada por la Comisión Legislativa Mixta de la Paritaria Docente Provincial.-

ART. 3º- En lo que no se oponga al presente tiene plena vigencia, el articulado restante del Decreto Nº 1609/69, hasta tanto sea tratado por la Comisión Legislativa Mixta de la Paritaria Docente Provincial.-

ART. 4º- El personal docente que hubiese titularizado en cargos u horas cátedra y que por el presente Régimen pasara a revistar en incompatibilidad, mantendrá su titularidad hasta su natural extinción, con las opciones que figuran en el Anexo I –Cuadro Ilustrativo- que forma parte integrante del presente.-

ART. 5º -La aplicación del presente Régimen de Compatibilidad se hará con retroactividad al día 30 de mayo de 1991 para aquellas situaciones existentes amparadas en el marco legal del Decreto Nº 1609/69.-

ART. 6 –El presente Decreto será refrendado por la Sra. Ministro en el Departamento de Cultura y Educación.-

ART. 7 - Pase al Ministerio de Cultura y Educación (Consejo Provincial de Educación) a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General, Tribunal de Cuentas y Dirección Provincial de Personal, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.





Eva Saules Dr. Marcelino García
Ministro de Cultura y Educación Vicepresidente Primero de la
Honorable Cámara de Diputados
a/c del Poder Ejecutivo.

ANEXO I
A: Un cargo Docente no jerarquizado
B: Un cargo no Docente, no Directivo, no Superior
C: El ejercicio libre de su profesión
D: Dieciocho Hs. Cátedras Nivel Medio

Compatible conCARGO DOCENTE
NO JERARQUIZADO
O 18 Hs. CÁTEDRA

AUTOMÁTICAMENTE
Docentes Titulares de referencia en Inciso 3º que tenga otro cargo Interino o Suplente
Debe renunciar al cargo Interino o Suplente
Acumular hasta doce Hs. Cátedras a dictar según Régimen Vigente
Optar por la Sobreasignación por Dedicación Exclusiva
Ó
CARGO DOCENTE
DE REFERENCIA EN EL INCISO 3º
Compatible con
A: Doce Hs. Cátedras de Nivel Medio a dictar según Reglamentación Vigente
B: Sobreasignación por Dedicación Exclusiva












Si el cargo titular es jerárquico
Docentes de figuración en Inciso 3º, Interino o Suplente, que tiene un cargo Titular
Si el cargo Titular no es Jerárquico
Debe
Puede
Renunciar a uno de ellos y cobrar Sobreasignación por Dedicación Exclusiva
Solicitar Licencia para cobrar Sobreasignación por Dedicación Exclusiva
Desempeñarse en ambos si no hay superposición horaria
Docente Titular de figuración en el Inciso 3º que tenga otro cargo Titular u Hs. Titulares
Puede
Continuar desempeñándose hasta su natural extinción
Ó
Solicitar Licencia para percibir Sobreasignación por Dedicación Exclusiva
En establecimientos de un turno
Docentes de figuración en Inciso 3º, Interino o Suplente, titular de Hs. cátedras
En Establecimientos de dos turnos
puede
puede
Ó
Solicitar Licencias en las Hs. Cátedras Titulares para cobrar Sobreasignación por Dedicación Exclusiva
Dictar sus Hs. Cátedras en contraturno
Solicitar Licencias en las Hs. Cátedras Titulares para cobrar Sobreasignación por Dedicación Exclusiva















Ó










Decreto 1399.
Visto:
El Expediente MCE Nº 633.564/91, elevado por el Ministerio de Cultura y Educación; y
CONSIDERANDO:
Que una mínima cantidad de docentes que ocupan cargos jerárquicos, cuya función implica sobrecarga de tareas y prolongación habitual de la jornada de trabajo;
Que la responsabilidad del personal jerárquico de Establecimientos en los distintos niveles y modalidades de la Enseñanza, obligan a la fiscalización directa y personal de las actividades que cumplen en la Unidad Escolar a su cargo;
Que la resolución de problemas y el cumplimiento de otras tareas inherentes a su función, deben realizarse en horarios extras-escolar;
Que el personal de referencia además de las funciones técnico-pedagógicas tiene responsabilidad en los aspectos administrativos y socio-culturales de su Establecimiento, lo que supone una inevitable prolongación de la jornada;
Que la bonificación por dedicación exclusiva tiene como finalidad el reconocimiento explicito de las condiciones singulares en que se desempeñe dicho personal y, en especial, el tratamiento de todos lo atinente a la comunidad Educativa del Establecimiento;
Que en lo referente al aspecto legal y en aplicación de la Constitución Provincial -Artículo 1º -Ley 14.473- Estatuto del Docente- homologado en nuestra Provincia por Ley Nº 1023 y su Decreto Reglamentario Nº 1279; debe reglamentarse el Artículo 48º- del mismo para el desempeño de las horas cátedra-clase, como así también el equivalente que prescribe el mismo;
Por ello y atento al Dictamen Nº 114/91, emitido por Asesoría General de Gobierno, obrante a fojas 78, 79 y 80; El Vicepresidente Primero de la Honorable Cámara de Diputados en Ejercicio del Poder Ejecutivo

DECRETA:

Art.1º- El desempeño de las acumulaciones previstas de horas cátedra-clase, se ajustara a las siguientes normas:
a) Establecimientos de dos (2) o más turnos.
Las clases semanales acumuladas deberán dictarse en el turno opuesto a aquel en que se desempeña en el cargo, o percibir la Sobreasignación por Dedicación Exclusiva, solicitando licencia por tal motivo.
b) Establecimiento de un (1) solo turno.
El docente podrá solicitar licencia en las horas cátedra acumuladas y percibirá la Sobreasignación por dedicación exclusiva, tanto a) como b) debe considerarse a las horas cátedra-clase, frente a alumnos, a los efectos jubilatorios.
El personal docente que hubiere titularizado en horas cátedra desempeñadas en el mismo turno al del cargo directivo mantendrá situación de revista hasta su natural extinción.
Art. 2- Determinar que el equivalente al que se refiere el Art. 48º de la Ley Nº 14.473 -Estatuto del Docente- corresponde a la Sobreasignación que por Dedicación Exclusiva deberán percibir los cargos Directivos, taxativamente enumerados.

Art. 3- La Sobreasignación por Dedicación Exclusiva corresponde a doce (12) horas cátedra de Nivel Medio. (1020. Puntos), quedando determinada la incompatibilidad automáticamente con otro cargo u horas cátedra. En estos casos, si fueran titulares, podrán usufructuar del beneficio de licencia en ellos mientras perciban dicha Sobreasignación.

Art. 4º- El presente Decreto Será refrendado por la Señora Ministro en el Departamento de Cultura y Educación.

Art. 5º- Pase al Ministerio de Cultura y Educación (Consejo Provincial de Educación) a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General, Tribunal de Cuentas y Dirección Provincial de Personal, dese al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.


Eva Saules Dr. Marcelino García
Ministro de Cultura y Educación Vicepresidente Primero de la
Honorable Cámara de Diputados
a/c del Poder Ejecutivo.






















DECRETO 2152

Rió Gallegos 13 de Noviembre de 1991
Visto:

El expediente Nº MCE- 619.987/89, elevado por el Ministerio de Cultura y Educación y,

CONSIDERANDO:
Que en el mismo obran solicitudes de Supervisores de los distintos niveles de enseñanza, referente a la aplicación el Art. 49º del Estatuto del Docente (el Ley Provincial Nº 1023 y modificatorias);
Que a fojas 9 del presente, Asesoría Letrada del Ministerio de Cultura y Educación, entiende que debe hacer lugar a lo solicitado por los Supervisor en virtud de la plena vigencia del Estatuto del Docente homologado por Ley Nº 1023;
Que el personal de conducción y técnico se encuentra limitado en prestar servicios dentro de la otra esfera educativa o de cualquier otro organismo administrativo, por la legislación en lo referente a compatibilidad de cargos docentes;
Que el Decreto Nº 1639/91 en su Articulo 1º -inciso 10, recepta las prescripciones del citado Articulo 49º del Estatuto del Docente, previendo una asignación por dedicación exclusiva para el personal allí detallado; Pero sin especificar el monto o equivalencias necesarias para su determinación;
Que tal como lo señala la Comisión Paritarias Docente en el punto 3º del acta Nº 010/91, resulta necesario modificar los Artículos 3º y 5º del Decreto Nº 1398/91 a fin de darle el real sentido al primero de ellos y mayor claridad al segundo de los citados dispositivos;
Por ello y atento al Dictamen Nº 289/91, emitido por Asesoría General de Gobierno, consta a fojas 95/96;
El Vicepresidente Primero de la Honorable Cámara Diputados en Ejercicio del Poder Ejecutivo

Decreta:

Art. 1º- Inclúyase, como ultimo párrafo del Articulo 1º -inciso 10 -del Decreto Nº 1398/91 en el siguiente texto: " La Sobreasignación por dedicación exclusiva será equivalente al valor de doce (12) horas cátedras de Nivel Medio."

Art.2º- Modifícanse, los Artículos 3º y 5º del Decreto Nº 1398/91, los que quedaran redactados como sigue:
“Art.3º- En lo que se oponga el presente, tiene plena vigencia el articulado restante del Decreto Nº 1609/69, hasta tanto sea tratado por la Comisión Mixta Legislativa de la Paritaria Docente Provincial "
Art. 3º- Establecer, que esta Sobreasignación por dedicación exclusiva se abonara en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49º del Estatuto del Docente, previa presentación de Declaración Jurada de acumulación de cargos.

Art.4º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro del Ministerio de Cultura y Educación.

Art.5- Pase al Ministerio de Cultura y Educación (Consejo Provincial de Educación) a sus efectos, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.






José Roberto Muñiz Dr. Héctor Marcelino García
Ministro Sec. Gral. De la Gobernación Vice Presidente Primero de la Honorable
a/c Ministerio de Cultura y educación. Cámara de Diputado a/c del Poder Ejecutivo.




























DECRETO Nº 1940

Rió Gallegos, 3 de Octubre de 1984

VISTO:
El expediente Nº MCE- 654.899-84; y

CONSIDERANDO:
Que en el mismo se propicia la modificación del Decreto Nº 405/63 que reglamenta los Artículos 67º y 3º de la Ley 14.473 (Estatuto del Docente) homologada en la Provincia de Santa Cruz por Ley 1023;
Que es necesario adecuar el mismo a las actuales emergencias del servicio educativo provincial;
Que existen en la practica distintas normas legales que se contradicen con el mismo.
Que es necesario contar con un documento único y completo que regule la designación y las funciones del Maestro Secretario y el Maestro Auxiliar para el Nivel Inicial y Primario;
Por ello y atento al Dictamen Nº 313/84, emitido por Asesoría General de Gobierno obrante a foja 21;

El Gobernador de la Provincia
Decreta:

ART. 1-Téngase por reglamentación del Articulo 67º de la Ley Nº 14.473 (Estatuto del Docente) en la parte correspondiente a Maestros Secretarios de los siguiente:

I - CONDICIONES PARA QUE EL ESTABLECIMIENTO CUENTE CON MAESTRO SECRETARIO:
A - Escuelas Primarias Comunes, Rurales y de Educación Especial.
1 - De segunda Categoría: un Maestro Secretario.
2 - De primera Categoría y hasta 16 secciones: un Maestro Secretario.
3 - De primera categoría y más de 16 secciones: dos Maestros Secretario.

B - Jardines de Infantes.
1 - De segunda Categoría: un Maestro Secretario
2 - De primera Categoría y hasta 16 secciones: Un Maestro Secretario.
3 - De primera categoría y más de 16 secciones: Dos Maestros Secretario.

C - Escuelas para Adultos.
1 - De segunda Categoría: un Maestro Secretario
2 - De primera Categoría y hasta 18 secciones: un Maestro Secretario.
3 - De primera Categoría y más de 18 secciones: dos Maestros Secretario.



II - FORMA DE DESIGNACIÓN:
1 - Los Maestros Secretarios serán designados por los Directores entre el personal titular de la escuela que tengan no menos de dos años de servicio en la Docencia y posea el mayor puntaje establecimiento y duraran dos periodos escolares en sus funciones, debiendo reintegrarse al cargo al comienzo del curso escolar siguiente al de los dos años de su desempeño en la secretaría.
2 - No podrá desempeñarse por mas de dos periodos escolares la función de Maestro Secretario, aunque no fueran completos.
3 - La función de Maestro Secretario es rotativa, irrenunciable sin causa debidamente justificada y no podrá ser desempeñada por el mismo docente hasta que todo el personal de la escuela haya actuado en dicha función.
4 - Las renuncias que contempla el punto anterior serán consideradas por el Supervisor del Establecimiento y la Dirección Provincial del Nivel.
5 - En los casos de Establecimientos a lo que correspondiere Maestro Secretario y no sé contare con Maestros Titulares, el cargo será ofrecido a titulares de otro Establecimiento y de no contar con titulares, el cargo será ocupado por el Maestro Interino o Suplente de mayor puntaje, según el listado confeccionado por la Junta de Clasificación para la adjudicación de Interinatos y Suplencias de ese año.
En el caso de ser designado un Interino o Suplente, durara solamente un año en el cargo.
6 - Si el establecimiento contara con un solo maestro titular en el turno siguiente, accederá a la Secretaria un maestro Interino o Suplente.
7 - Para las escuelas privadas que les correspondiera Maestro Secretario, no será obligatoria la rotación ni la asignación por puntaje.

III - FUNCIONES DEL MAESTRO SECRETARIO.
Serán obligaciones y atribuciones del Maestro Secretario además de las correspondientes al Maestro de Grado, las siguientes:
1- Verificar que los registros de su turno mantengan todos los datos al día.
2- Mantener actualizado el registro del personal y el registro de inscripción de alumnos.
3- Reemplazar a los Maestros de Grado ausentes hasta la designación del suplente respectivo.
4- Confeccionar las planillas mensuales de asistencia del personal y de alumnos.
5- Preparar el libro de firmas del personal y dejar constancia en el mismo de las licencias que se produzcan.
6- Dar fiel cumplimiento a las tareas que le asigne el Director o Vicedirector.
7- Verificar la asistencia de los alumnos y comunicar a la dirección cualquier anormalidad que se observare.



ART. 2º- Téngase encuentra por reglamentación del Articulo 3º de la Ley Nº 14.437 (Estatuto del Docente) en la parte correspondiente a b) Pasiva - Maestros Auxiliares, lo siguiente:
I- CONDICIONES PARA QUE EL ESTABLECIMIENTO PUEDA CONTAR CON UN MAESTRO AUXILIAR.
A- Escuelas Primarias, Comunes, Rurales y de Educación Especial.
1- De segunda Categoría: un maestro Auxiliar.
2- De primera Categoría: un maestro auxiliar por turno.
B- Jardines de Infantes:
1- De segunda Categoría: un maestro Auxiliar.
2- De primera Categoría: un maestro auxiliar por turno.
C- Escuela de Adultos
De primera categoría: un Maestro Auxiliar.

II- DESIGNACIÓN
Serán designados maestros auxiliares aquellos Docente Titulares a los cuales por Junta Medica se aconseje tareas pasivas definitivas.

III- FUNCIONES DEL MAESTRO AUXILIAR:
1- Auxiliar a la autoridad directiva en la tarea administrativa, especialmente cuando no hubiere Secretario.
2- Colaborar con el Maestro Secretario en las tareas que la dirección le asigne.

Art. 3- Dejase sin efecto el Decreto Nº 405/63.

Art.4- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro en el Departamento de Cultura y Educación.

Art. 5 Pase al Ministerio de Cultura y Educación a sus efectos, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.


PURICELLI Prof. GUILLERMO E. TAGLIAFERRI










DECRETO Nº 2109
Rió Gallegos, 22 de Octubre de 1984.-

VISTO:
El expediente Nº MCE-652.370/84; y

CONSIDERANDO:
Que en el mismo se tramita la reglamentación parcial de los Artículos Nº 63,70, 94,96,97,98,102,121, y 123 de la Ley 14.473 (Estatuto del Docente) El aspecto referente a las valoraciones como factores negativos, tanto para el ingreso a la docencia en los distintos niveles y modalidades como para los Concursos de Ascenso de Jerarquía;
Que existen reglamentaciones incompletas referentes al tema y exceden en su valoración por el tiempo en que se aplican;
Que es necesario reordenar toda la legislación que se tendrá en cuenta en la valoración como factor negativo en los distintos niveles como consecuencia de Concepto Profesionales regulares o deficientes y de las sanciones disciplinarias aplicadas de acuerdo al Art. 54º del Estatuto del Docente.
Por ello y atento al Dictamen Nº 295/84 emitido por Asesoría General de Gobierno, obrante a fojas 27;

El Gobierno de la Provincia
DECRETA:
Art.1 Reglamentase parcialmente los Artículos 63,70,94,96,97,98,102, 121 y 123 de la Ley 14.473 (Estatuto del Docente) en lo referente al ítem "Valoración como factor negativo", conforme con lo que continuación se expresa:
I - Serán de incidencia negativa en la valoración de puntaje los siguientes antecedentes:
1- La obtención de concepto profesional inferior a Bueno en el ejercicio de la docencia, en la forma que a continuación se detalla:
a) Por cada concepto regular se descontara: Un (1) punto y se aplicará por dos periodos escolares consecutivos.
b) Por cada concepto deficiente se descontaran: dos (2) puntos y se aplicaran por tres periodos escolares consecutivos.
2- Cuando el docente registre sanciones disciplinarias en virtud del Art. 54º del Estatuto del Docente, el puntaje obtenido será reducido en la cantidad y por el tiempo que se indica continuación:
a) Apercibimiento: por cada apercibimiento se descontara 0,50. Puntos durante dos años.
b) Suspensión:
Hasta 30 días:1,50 puntos
Mas de 30 y hasta 60 días: 3 puntos
Mas de 60 y hasta 90 días: 5 puntos
Estos puntos se descontaran durante tres años.
c) Postergación de Ascenso: 5 puntos durante cuatro años

d) Retrogradación:
De categoría: 10 puntos
De jerarquía: 15 puntos.
Estos puntos se descontaran durante cinco años.
e) Cesantía: Producida luego de sumario correspondiente reducirá a cero el puntaje e inhabilitara al docente, de cuatro a diez años, para el reingreso según lo disponga el Consejo Provincial de Educación en relación a las causas que motivaron la sanción.
f) Exoneración: Esta sanción aplicada conforme a lo que determina el Estatuto del Docente inhabilitará para el ejercicio de la docencia en todos los niveles.
II- La valoración como factor negativo se aplicara únicamente en el cargo que fue sancionado salvo que el instrumento legal determine expresamente que comprende también a otros cargos.
III- Las Juntas de Clasificaciones ajustaran la valoración de antecedentes de todos los docentes a lo dispuesto por el presente Decreto a partir de la fecha de su dictado.
IV- Las valoraciones como factor negativo que se hubieran aplicado con anterioridad a la vigencia a la presente reglamentación caducaran si ya se hubiesen cumplido los plazos a que se hace referencia en el Artículo 1º de este Decreto.
En caso contrario se encuadran en el mismo.

Art. 2º- Derogase toda norma que se oponga a la presente

Art. 3º-El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro en el Departamento de Cultura y Educación.

Art. 4º- Pase al Consejo Provincial de Educación, a sus efectos, tomen conocimiento Ministerio de Cultura y Educación, Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial, y, cumplido, archívese.



PURICELLI Prof. GUILLERMO E. TAGLIAFERRI.










RÉGIMEN DE LICENCIAS
LEGISLACIÓN VIGENTE COMPLEMENTARIA

LICENCIAS GREMIALES.-
REF. DECRETO 884/85

Art. 1º.-Agregase como Apartado 1) el inciso I del Articulo 12º del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial, aprobado por Decreto Nº 917 de fecha 10 de noviembre de 1981, el siguiente:
i) Por asuntos gremiales.
La Licencia Extraordinaria por asuntos gremiales se concederá al personal que resulte electo estatutariamente como miembro de comisión directiva o designado miembro de comisiones especiales que se constituyan o estén constituidos en forma conjunta con el Poder Ejecutivo Provincial, pertenecientes a entidades gremiales con Personería Gremial Nacional y hasta un máximo de veinticinco (25). Dicho máximo se reducirá a cinco (5) para el caso de asociaciones que no reúnan un mínimo de un mil (1000) afiliado.
También se acordara, en su caso, a quien en defecto del organismo directivo esté investido de la representación de la entidad de gremial.
Se acordara esta licencia a solicitud del Secretario General de la Organización Gremial y a partir de la fecha de la solicitud a la que se adjuntaran certificados expedidos por las autoridades correspondientes del Ministerio de Trabajo de la Nación, que acredite la calidad y representatividad de los agentes cuya licencia gremial se solicita, en el caso de tratarse de miembros de comisiones directivas, como así copia del acto constitutivo de tales comisiones; en el supuesto comisiones especiales bastará la sola comunicación y solicitud del Secretario General respectivo.
La licencia se otorgara por todo el tiempo de duración del mandato, en el caso de los miembros electivos, o por el tiempo de duración de las comisiones especiales que se trata de, o antes si mediare expreso pedido del Secretario General por sustitución y/o remoción de alguno o todos de sus integrantes.
En todos los casos es requisito que el cargo o tarea de representación gremial no este retribuido por la entidad respectiva.
Los agentes comprendidos en este apartado deberán reintegrarse a sus funciones en el término de diez (10) días de finalizado su mandato gremial o bien en el de cuarenta y ocho (48) horas de su cese en la comisión especial en que actuare.
Esta licencia no afecta la situación de revista en actividad del empleado.
Por razones de control, los organismos de Personal de los Ministerios y Entes Descentralizados regidos en materia de personal por la Ley Nº 591, previo a la concesión de la Licencia, deberán dar intervención a la Dirección Provincial de Personal la que se expedirá sobre la procedencia o no del beneficio, de manera de no exceder los términos autorizados.



Art. 2º.- Agregase como Apartado f) del Inciso II del Artículo 12º del Régimen de Licencias, Justificaciones Y Franquicias para el Personal de la Administración Pública Provincial, aprobado por Decreto Nº 917/81 de fecha 10 de noviembre de 1981, el siguiente:
f) por asuntos gremiales.
Cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el Apartado i) del Inciso i de este Articulo, y se cumplan iguale requisitos, pero el cargo o tarea de representación gremial esté retribuido por la entidad respectiva, corresponderá el otorgamiento de esta licencia, en idénticas condiciones de termino y reintegro"

Art. 3º.- Agregase como inciso h) del Artículo 13º del Régimen de Licencias, Justificaciones Y Franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial, aprobado por Decreto Nº 917 de fecha 10 de noviembre de 1981, el siguiente:
h) Razones gremiales.
Los agentes con prestación de servicios en el interior de la Provincia, que resulten electo estatutariamente congresales o delegados del personal de asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, y siempre que acrediten fehacientemente esa situación, tendrán derecho a licencia con goce de haberes para concurrir a reuniones gremiales fuera de su asiento. Se concederá en todo los casos por tres (3) días corridos por vez como máximo, no pudiendo exceder de dieciocho (18) días en el año calendario.

Art.4º.- Derogase toda otra norma que se oponga presente.

Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro en el Departamento de la Secretaria General de la Gobernación.

Art. 6º.- Comuníquese a la Honorable Cámara Diputados y al Excmo. Tribunal Superior de Justicia, tomen conocimiento los Ministerios de Gobierno, de Economía y Obras Publicas de Cultura Y Educación, de Asuntos Sociales y de la Secretaría General de la Gobernación, Entidades Autárquicas y descentralizadas, Municipalidades y Comisiones de Fomento, Contaduría General y Dirección Provincial de Personal, dése al Boletín Oficial, y, cumplido, archívese.











DECRETO Nº 500/91
Rió Gallegos, 18 de marzo de 1991

VISTO:

El Decreto Nº 884/85, y
CONSIDERANDO:

Que por la norma de referencia se establecen las licencias gremiales que gozara el personal que resulte electo estatutariamente miembro de comisión directiva o designado miembro de comisiones especiales que se constituyan en forma conjunta por el Poder Ejecutivo y hasta un máximo de veinticinco (25), reduciéndose el mismo a cinco (5) para el caso de Asociaciones que no reúnan un mínimo de un mil (1000) afiliados;
Que la Asociación Docentes Santacruceños (A.DO.SA.C.) no se encuentra incluida dentro de las prescripciones del Decreto de mención, toda vez que el mismo resulta modificatorios el Nº 917/81, reglamentario de la Ley Nº 1368 que en su Articulo Nº 2, Inciso b) excluye expresamente en su ámbito de aplicación al sector docente;
Que por ende la mecánica de las licencias gremiales del sector se rigen por el Decreto Nº 952/72 y su modificatorio en 87/74, lo que resulta en inequidad de tratamiento respecto a los otros gremios del sector público;
Que por tanto es intención del Poder Ejecutivo mantener en un pie de igualdad el tratamiento y relación con el Ámbito Gremial del sector publico;

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:
Artículo 1º.- HACER extensiva la prescripciones del Decreto Nº 884/85 al sector Docente y a la entidad de Gremial que los representa -Asociación Docentes Santacruceños- A.DO.SA.C. en virtud de lo expuesto en los Considerados del presente

Artículo 2º.- DEROGAR el Decreto Nº 952/72 y sus modificatorias
Nº 87/74.

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la Sra. Ministro en el Departamento de Cultura y Educación.

Artículo 4º.- Pase al Ministerio de Cultura y Educación a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General, Tribunal de Cuentas y Dirección Provincial de Personal, dése al Boletín Oficial, y, cumplido ARCHÍVESE.



EL ACUERDO Nº: 1230 del 2 de octubre de 1989 se refiere a
SITUACIONES IRREGULARES DEL PERSONAL DOCENTE
VISTO:
La Circular Nº 003 C.P.E. 84 que contempla las normas respecto a situaciones irregulares en que pudiera incurrir el personal Docente;

CONSIDERANDO:
Que es necesario rever la Circular Nº 003/84 y dictar una norma tendiente a encuadrar en un instrumento legal único y de Mayor Jerarquía, las situaciones irregulares en que pudiera incurrir el personal Titular, Interino o Suplente dependiente del Consejo Provincial Educación;
Que es por Resolución Nº 971/69 se encuentran legisladas las licencias para el personal titular, interino y suplente de todos los niveles, con mas de diez meses de antigüedad docente en la Provincia de Santa Cruz;
Que por Decreto Nº 1562/75 se encuentran legisladas las licencias para el personal docente con menos de diez (10) meses de antigüedad docente en la Provincia;
Que es necesario contar con un instrumento legal que elimine el vacío legislativo existente y otorgue al Consejo Provincial de Educación, la facultad para resolver todas las situaciones no previstas en el Régimen de Licencias para el personal docente;
Que ante lo expuesto es menester dictar el Instrumento Legal pertinente, según se aconseja en el Despacho Nº 642/89 de la Comisión de Carrera Docente Y Presupuesto;
Por ello:

EL CONSEJO PROVINCIA DE EDUCACIÓN
ACUERDA:

ARTICULO 1º. DEJAR SIN EFECTO en todas sus partes la circular Nº 003/84 del Consejo Provincial de Educación, por los motivos expuestos en los considerándos del presente.

ARTICULO 2º. ESTABLECER que toda inasistencias no encuadrada en la norma vigentes y que configuren una situación irregular, deberá justificarse procediendo de la siguiente forma:
a) El Directivo deberá solicitarle por escrito al docente que regularice su situación en el término de VEINTICUATRO (24) horas, justificando su inasistencia y presentando la documentación correspondiente.
B) Si transcurridas las VEINTICUATRO (24) horas el docentes no regulariza su situación, el directivo remitirá por telegrama colacionado, copiado o certificado con aviso de entrega una intimación para que regularice su situación dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la notificación.
c) Si no hubiera respuesta, el directivo enviara la documentación al Supervisor, designan todo un suplente.
d) El Supervisor intimara nuevamente por Telegrama Colacionado, copiado o certificado con aviso de entrega para que regularice su situación en el termino de CUARENTA Y OCHO (48) horas y de no tener respuesta, inmediatamente remitirá la documentación al Consejo Provincial de Educación, solicitando la instrucción de un sumario que resuelva en definitiva.

ARTICULO 3º. EL DOCENTE en el lapso comprendido entre la primera y ultima intimidación( puntos a y d) y a su presentación, deberá elevar al Consejo Provincial Educación, por la vía jerárquica correspondiente la documentación con nota fundamentara solicitando la justificación de las inasistencias que no se encuadren en las normas vigentes. La supervisión y elevara los actuados con las observaciones que el caso requiera.
El Consejo Provincial Educación previo estudio del tema dictara Instrumento Legal justificando la inasistencia al solo efecto de su situación de revista y ordenara el descuento de los días de inasistencias.
Cuando las situaciones irregulares son reiterativas, el Consejo Provincial Educación, ordenara instrucción de sumario para clarificar las mismas, a efectos de aplicar las sanciones disciplinarias que pudiera corresponder.
No se podrá modificar la situación de revista del docente en cuestión hasta tanto no se instruya el sumario correspondiente.

Artículo 4º. Tome razón Subsecretaria de Educación, Direcciones Provinciales de Educación, Dirección General de Personal y Despacho, Unidad de Planeamiento y Desarrollo Educativo, Centro de Información Educativa, Juntas de Clasificación, Junta de Disciplina y, cumplido, ARCHÍVESE.



















Rió Gallegos, 13 noviembre, 1975

ACUERDO Nº 794/75
VISTO:

La Ley Nº 910; y
CONSIDERANDO:
Quede mediante su Artículo 1º se aprueba el Convenio de Traslados Definitivos Ínterjurisdiccionales para el personal docente, suscripto entre nuestra Provincia, la Nación y otros estados Provinciales; Que el citado convenio en su Artículo 2º Inciso d) impone como condición para tener derecho al traslado, no encontrarse en uso de Licencia salvo las motivadas por las causales que se invocan en la solicitud de traslado;
Que entre las causales se incluyen razones de unidad del vínculo conyugal, sin que la misma estén consideradas en el Régimen de Licencia;
Que esta falencia obliga al docente a desintegrar el núcleo familiar o a quedar en situación irregular, lo que desvirtúa el espíritu del Convenio celebrado;
Que debe corregirse tal falta determinando la duración de licencia por unidad del vínculo conyugal para quienes soliciten traslado definitivo Interjurisdiccional posibilitando también la regularización de su situación a quienes hayan realizado las gestiones con anterioridad a la promulgación de la Ley 910;

POR ELLO:

EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:

1º.- ESTABLECER, que los docentes que soliciten traslado definitivo interjurisdiccional y se ausenten de la Provincia por razones de unidad del vínculo conyugal, deberán gestionar licencia sin goce de haberes, por el término seis (6) meses prorrogable por igual lapso, la que caducará automáticamente a la fecha de dictarse el instrumento legal de baja definitiva.

2º.-DETERMINAR que los responsables directivos deberán comunicar a los docentes de su establecimiento que tengan en tramite su pedido de traslado y se hubieren ausentado de la Provincia, que deberán solicitar licencia en términos del Artículo 1º con retroactividad a la fecha en que dejaron de prestar servicios.

3º.-HACER SABER, por intermedio de los respectivos establecimientos a quienes iniciaron gestiones antes de la promulgación de la Ley Nº 910, que por única vez, podrán acogerse a los beneficios del presente; reiniciando gestiones y solicitando licencia dentro de los treinta (30) días de notificación del mismo.

4º.- TOME RAZÓN, Inspección General de Escuelas, Departamento de Personal, dése al Boletín Oficial, y, cumplido, ARCHÍVESE
RIÓ GALLEGOS, 22 OCTUBRE, 1985

VISTO:
El Decreto Nº 1294/83; y

CONSIDERANDO:
Que por el mismo se reglamenta la licencia a la que tiene derecho el agente de la Administración Publica Provincial, cuando es proclamado candidato a cargo electivo titular, ya sea en el orden Nacional, Provincial o Municipal;
Que habiéndose dictado dicho decreto con motivo de las elecciones generales de 1983, en su Artículo 2º se incluyó por esa única vez al personal docente, cuyas licencias se rigen por lo establecido en la Resolución Nº 971/69.
Que la licencia para el personal docente que es proclamado candidato a cargo electivo se acuerda sin goce de haberes;
Que es conveniente adecuar la concesión de este beneficio al criterio aplicado por el Superior Gobierno de la Provincia, para el personal civil que presta servicios en la Administración Pública Provincial.



Por ello:

EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:

ARTICULO 1º.-TODO DOCENTE, cualquiera sea su situación de revista, que fuera proclamado candidato a cargo electivo titular en el orden Nacional, Provincia o Municipal podrá utilizar licencia con goce de haberes desde un mes antes de la fecha del comicio y hasta el día siguiente al mismo. En caso de resultar electo, el docente tendrá derecho a licencia con goce del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes, desde el día siguiente del comicios y hasta la fecha de asunción del cargo.
ARTICULO 2º.-TOME RAZÓN, las Direcciones Provinciales de Educación, Dirección General de Personal, Dirección General de Administración, Unidad Planeamiento Y Desarrollo Educativo, Centro de Documentación e Información Educativa, y, cumplido, ARCHÍVESE.









ACUERDO Nº 260 / 85
LEY 1620

MATERNIDAD
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA
DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Articulo 1º- La licencia por maternidad, para las agentes de la Administración Pública Provincial, Poder Judicial, Entes Autárquicos, Organismos Descentralizados Provinciales y Poder Legislativo, será otorgada por un término de treinta (30) días anteriores al parto y ciento cincuenta (150) días posteriores al mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto que en tal caso, no podrá ser inferior a quince (15) días; el resto del período total de licencia se acumulara al de descanso posterior al parto.

Articulo 2º -En caso de nacimiento pretérmino se acumulara al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado, de modo de completar los ciento ochenta (180) días.

Artículo 3º -En el supuesto de parto diferido, se ajustara la fecha inicial de la licencia justificándose los días previos que excedan de treinta (30) días.

Artículo 4º - Para el goce de esta licencia, la agente deberá acreditar una antigüedad mínima de seis (6) meses en el empleo.

Artículo 5º -Toda agente tendrá derecho a una licencia equivalente a la de post-parto, a partir de que posea la guarda de menores debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente, siempre que hubiere iniciado los tramites tendientes a la obtención de la adopción.

Artículo 6º -DEROGASE toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 7º- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo, d้ése al Boletín Oficial, y, cumplido, ARCHÍVESE.


DADA EN LA SALA DE SESIONES, RIÓ GALLEGOS, 15 de Mayo de 1984







RIÓ GALLEGOS, 11 ABRIL 1991

ACUERDO Nº 299/91.

VISTO:
La necesidad de legislar con respecto a las docentes que usufructúan licencia por maternidad durante el receso escolar; y

CONSIDERANDO:
Que si la docente esta con licencia por maternidad durante el receso escolar, no esta usufructuando sus vacaciones anuales;
Que la licencia por maternidad deja sin efecto toda otra licencia que este gozando la docente, incluida la anual ordinaria;
Que todo trabajador tiene el derecho a gozar de la licencia anual ordinaria;
Que obra Despacho Nº 271/91 de la Comisión Carrera Docente y Presupuesto aconsejando dictar el instrumento legal pertinente en tal sentido;
Por ello:
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:
ARTICULO 1º.- DETERMINAR que toda docente de usufructué licencia por maternidad durante el receso escolar de verano tendrá derecho a gozar de la licencia anual ordinaria una vez finalizada la 1º (primera)

ARTÍCULO 2º.- DEJAR ESTABLECIDO que la licencia anual ordinaria será concedida por el jerárquico inmediato superior, en los cargos compatibles y por tantos días hábiles como lo ha establece el Artículo 3º del Régimen de Licencias, Permisos y Justificaciones Docentes.

ARTÍCULO 3º.- TOME RAZÓN Subsecretaria de Educación, Direcciones Provinciales de Educación, Juntas de Clasificación, Unidad de Planeamiento y Desarrollo Educativo, Centro de Información Educativa, Supervisión Zona Norte, Dirección General de Personal, y Despacho, cumplido, ARCHÍVESE.-












RIÓ GALLEGOS, 18 SEPTIEMBRE, 1989


ACUERDO Nº 1117 / 89.
VISTO:

El Expediente Nº 617.698-MCE-89; y

CONSIDERANDO:

Que el actual Régimen de Licencias, Permisos y Justificaciones Docentes, homologado en la Provincia según Resolución Ministerial Nº 971/69, es el indicado en el Decreto Nº 8567/61 y su Reglamentación por el Ministerio de Educación y Justicia, Resolución Ministerial Nº 3818/63;
Que en su Artículo 30º, se establece que podrá justificar hasta SEIS (6) días por año calendario que no exceda de DOS (2) días por mes, por razones particulares;
Que en la realidad, se presentan a los docentes requerimientos particulares que superan los DOS (2) días por mes;
Que a efectos de realizar una adecuación a la realidad la Comisión de Alumnos y Curriculum, según Despacho Nº 085/89 propone el otorgamiento de una licencia que se pueda usufructuar, sin la limitación de los DOS (2) días por mes; de hasta cinco (5) días por año calendario sin goce de haberes, la que podrá concederse en su totalidad o fraccionada, acumulables a los seis (6) días de Artículo 30º;
Que las modificaciones introducidas al actual Régimen de Licencias, Permisos y Justificaciones tienen como fin otorgar un nuevo beneficio a los docentes y evitar la simulación de licencia por otras causales, sin que ello signifique una erogación presupuestaria a la Provincia;
Que el Consejo Provincial de Educación tiene facultades para introducir modificaciones al Régimen de Licencias;
Que corresponde dictar el instrumento legal pertinente;

Por ello:
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:

ARTICULO 1º.- ESTABLECER que el personal docente tendrá derecho a que se le concede hasta cinco (5) días hábiles de licencia, continuos sin goce de haberes, por año calendario, por razones particulares.



ARTICULO 2º.- ESTABLECER que las inasistencias contempla el Artículo 1º del presente acuerdo serán resueltos por el directivo del establecimiento o por el personal superior de cada Organismo. En este debe solicitar la licencia con una anticipación no menor de 48 horas.

ARTICULO 3º.- INDICAR a los directivos y personal superior de cada Organismo que deben dosificar el otorgamiento de las licencias establecidas en el Artículo 1º del presente, de acuerdo a las necesidades de servicio y a la disponibilidad del personal suplente, a fin de preservar el servicio educativo y atender al mismo tiempo a las necesidades docentes.

ARTICULO 4º.- TOME RAZÓN Subsecretaria de Educación, Direcciones Provinciales de Educación, Dirección General de Personal y Despacho, Junta de Disciplina, Juntas de Clasificación, Unidad De Planeamiento y Desarrollo Educativo, Centro de Información Educativa, y, cumplido, ARCHÍVESE.































RIÓ GALLEGOS, 20 MARZO, 1990

ACUERDO Nº 126/90.

VISTO:
El acuerdo Nº 1117/89 del Consejo Provincial de Educación; y
CONSIDERANDO:
Que en el Artículo 1º del mismo se establece que el personal docente tendrá derecho a que se le concedan cinco (5) días hábiles de licencia continuos, sin goce de haberes, por año calendario, por razones particulares;
Que esta licencia se estableció para beneficio del docente sin que ello signifique una erogación presupuestaria a la Provincia;
Que si es un derecho que se concede no debe implicar una valoración menor del puntaje y concepto en el rubro "Asistencia";
Que al estar establecido por acuerdo Nº 1117/89 que se harán descuentos de haberes, no corresponde perjudicar doblemente a los docentes disminuyendo su puntaje;
Que obra Despacho Nº 834/89 de la Comisión de Carrera Docente y Presupuesto, aconsejando el dictado del instrumento legal pertinente;

Por ello:
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:
ARTICULO 1º.- ESTABLECER que a los docentes que hagan uso de la licencia por acuerdo Nº 1117/89, no se les disminuirá el puntaje, ni el concepto en el rubro "asistencia", por los motivos expuestos en los considerándos del presente.
ARTÍCULO 2º.- TOME RAZÓN Subsecretaria de Educación, Direcciones Provinciales de Educación, Dirección General de Personal y Despacho, Junta de Clasificación Rama Inicial y Especial, Junta de Clasificación de Enseñanza Media, Junta de Clasificación Rama Primaria, Junta de Disciplina, Unidad De Planeamiento y Desarrollo Educativo, Centro De Información Educativa, cumplido, ARCHÍVESE.













LEY Nº 2250
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE
SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY
Artículo 1º- Los cargos electivos de carácter Ejecutivo, Legislativo de orden Municipal o Provincial, serán considerados de "Tiempo Completo" e incompatibles con cualquier otro cargo o función pública.

Artículo 2º- Los cargos políticos a nivel de funcionarios en alguno de los tres Poderes del Estado Provincial o de los Municipios, Comisiones de Fomento de la Provincia, en tanto fueran rentados tendrán la misma consideración que los cargos electivos.

Artículo 3º- Las personas que resulten ser electas o designadas para ejercer cargo público rentados en la Provincia de Santa Cruz, no podrán desempeñar ninguna otra actividad en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal mientras permanezcan en el desempeño del cargo para el que fueran electas o designadas.

Artículo 4º- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial, y, cumplido ARCHÍVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIÓ GALLEGOS, 27 JUNIO, 1991























ACUERDO Nº 295/90 DEL 11 DE ABRIL DE 1990.
VISTO:
La Nota S/N de la Asociación Docentes de Santa Cruz (A.DO.SA.C.) y;
CONSIDERANDO:
Que por la misma se solicita una solución al problema de la falta de calificación anual para docentes en uso de licencia gremial y/o Comisión de Servicios;
Que la falta de concepto anual perjudica a los docentes, a los efectos de ascenso y cambio de situación de revista;
Que es valida la sugerencia hecha por A.DO.SA.C., respecto a que la calificación sea la misma del año anterior;
Que obra Despacho Nº 303/90 de la Comisión Carrera Docente y Presupuesto en tal sentido;
Por ello:
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:
Art. 1º- DETERMINAR que para los docentes en uso de licencia gremial y Comisión de Servicios, se reconocerá como válido anualmente, él ultimo concepto profesional.

Art. 2º-DEJAR establecido que los directivos de cada establecimiento donde reviste personal en uso de licencia que gremial y/o Comisión de Servicios, notificará a los mismos de su concepto anual, a la finalización de cada periodo lectivo.

Art. 3º-TOME RAZÓN Direcciones Provinciales de Educación Primaria, Secundaria, entre Adultos, Inicial y Especial, Rural, Juntas de Clasificación de: Enseñanza Primaria, Media, Inicial y Especial, Dirección de Personal y Despacho y cumplido, ARCHÍVESE.

















LICENCIAS
MIEMBROS CONSEJO PROVINCIAL EDUCACIÓN
REF. Acuerdo 100/73
Art. 1º.- No se consideraran solicitudes de licencia con goce de haberes a ningún miembro que no se hubiese incorporado al Cuerpo.

Art. 2º.- Las licencias solicitadas se concederán siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se perderá el derecho al cobro de haberes por el tiempo en que aquellos se hubiesen excedido.

Art. 3º.- Ningún miembro podrá faltar a las sesiones ordinarias o extraordinarias a que hubiese sido convocado, sin previo aviso o permiso del cuerpo.

Art. 4º.- Los Miembros que se ausentaren sin previo aviso o sin licencia perderán su derecho al cobro de haberes, correspondientes al tiempo que dure su ausencia.

Art. 5º.- Cuando uno de los Miembros sin previo aviso ni licencia acordada por el Cuerpo faltare 3 o más sesiones continuadas la Presidencia lo hará presente al Cuerpo para que este tome la resolución que estime conveniente. Si la Presidencia lo omitiese cualquier Miembro está facultado para ponerlo en conocimiento del Cuerpo.

Art. 6º.- Sin perjuicio de las licencias que ocasionalmente podrá otorgar el Cuerpo sus Miembros, éstos gozarán de una licencia anual ordinaria durante treinta (30) días hábiles.

Art. 7º.- Además del pasaje correspondiente a la licencia anual ordinaria, el Cuerpo considerará en que casos corresponderá otorgar pasaje sin cargo a los Miembros integrantes del mismo.















TAREAS DE DISTINTA JERARQUÍA PRESUPUESTARIA-
LICENCIA PARA SU DESEMPEÑO.-
REF. Decreto 1609/69
Art. 11º.- El personal que, revistando con carácter de titular o Interino, fuere designado para desempeñar transitoriamente un cargo, horas de clase o cátedra y, que por tal circunstancia quedara en situación de incompatibilidad por coincidir las tareas en un mismo turno o por exceder el máximo de acumulación admitido, no estará obligado a hacer la opción correspondiente, siempre que solicitare licencia sin goce de sueldo en la función que deje de desempeñar por tales motivos, por el termino que dure aquella situación. Este beneficio no alcanza al personal designado para el desempeño de tareas de igual jerarquía presupuestaria.


LICENCIAS: DÍAS DE VIAJE

REF. ACUERDO 24/73
Art. 1º.- Conceder al Personal Docente que haga uso de licencia anual según los términos del Articulo 3º del Régimen adoptado por Resolución Nº 971/69- Ministerio de Gobierno dos (2) días corridos en concepto de viaje. Dicho beneficio se otorgará a la finalización de la licencia anual ordinaria, debiendo los agentes acreditar su traslado mediante certificación de residencia temporaria, extendida por la autoridad policial del lugar en que se utilicen las vacaciones o cuando se trate de la Capital Federal mediante certificación de " Casa de Santa Cruz"




















DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
LICENCIA PARA EL PERSONAL.
REF. Ley 14.473
Dto. 1097-64
Art. 23º.- Las autoridades escolares estimularan y facilitaran la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudio investigación en el país y en el extranjero.

ARTÍCULO 23º - REGLAMENTACIÓN:
I.- Los órganos rectores en cada rama de la enseñanza propiciarán la organización de cursos de perfeccionamiento para el personal docente de su dependencia a los siguientes efectos:
a) Para adquirir una mayor capacitación pedagógica.
b) Para ampliar conocimientos de carácter cultural o técnico.

II.- Las autoridades escolares comunicaran oficialmente a los establecimientos correspondientes la finalidad, condiciones de ingreso, plan y duración de los estudios, con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de su iniciación. Al término de dichos cursos se otorgaran certificados que acrecentaran la calificación numérica del docente.

III.- El docente en actividad que sin interrupción de sus tareas normales desee seguir estos cursos, deberá presentar su solicitud de inscripción treinta (30) días antes de la iniciación de los mismos, ante su jefe inmediato, quien la elevara a las autoridades que organicen el curso.

IV.-El Docente en actividad que deba interrumpir sus tareas normales para seguir estos cursos, se inscribirá en la Junta de Clasificación respectiva, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, con no menos de treinta (30) días de anticipación. Esta clasificara las solicitudes de los interesados de acuerdo con los antecedentes que obran en los legajos personales y con toda otra documentación especial que crea necesario requerir y dictaminará en consecuencia.

V.-El personal seleccionado de acuerdo con el dictamen de la Junta, para gozar de las becas otorgadas por la superioridad, será relevado con goce de haberes de sus funciones, durante el tiempo que duren los estudios.

VI.- Para pronunciarse en la solicitudes de becas, siempre que estas deban ser acordada por las autoridades escolares, la Junta de Clasificación considerará los antecedentes de los peticionantes y confeccionara la nomina por riguroso orden de mérito, teniendo en cuenta los antecedentes personales y toda otra documentación especial que sea necesario requerir según la índole de la beca, previo informe de los organismo técnico correspondientes. El orden de mérito obtenido, servirá para otorgar la beca.

VII.- Cuando las Becas fueran acordadas por Instituciones ajenas a las autoridades escolares, para perfeccionamiento o capacitación cultural, la Junta de Clasificación dictaminara, de acuerdo con los meritos acreditados en el legajo personal del becario y previo informe de los organismos técnicos correspondientes, sobre el otorgamiento de las licencias a que se refiere el inciso 1) del Art. 6º, in fine, del Estatuto del Docente y las franquicias que pudiera solicitar el interesado.

VIII.- La Junta de Clasificación deberá pronunciarse en las solicitudes de becas, dentro de los diez (10) días de presentadas y las autoridades superiores de la enseñanza dentro de los cinco (5) días siguientes.



IX.- Las becas a otorgarse por las autoridades escolares consistirán en lo siguientes:
a) Cuando el docente pertenezca a la misma localidad donde se dictara el curso, en una licencia con goce de haberes mientras dure el mismo.
b) Cuando el docente tenga su domicilio en un lugar distinto y deban desplazarse del mismo, aparte de la licencia con goce de haberes, se le otorgara pasaje de ida y vuelta y el viático correspondiente.

X.- Las autoridades educacionales, o sea la Dirección General de Educación, hasta la creación del Consejo Provincial Educación, establecerán en cada caso la cantidad de becas a discernirse, de acuerdo con la importancia y las necesidades educacionales.



ESTUDIOS DE PERFECCIONAMIENTO.-

REF. Ley 14.473
Art. 6º.- Son derechos del docente sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y Decretos generales para el personal civil de la Nación:
i) El goce de las vacaciones reglamentarias.
1) Un año de licencia con goce de sueldo en todos sus cargos y cada diez (10) años cumplidos en el ejercicio de la docencia a fin de realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando obtenga becas de estudio.






PERSONAL DOCENTE INTERINO Y SUPLENTE
LICENCIAS.-
REF. Decreto 1562/75
Art. 1º.- SUSTITÚYASE el resto de la Reglamentación del Articulo 89º de la Ley 14.473 (Estatuto del Docente) por lo siguiente:
I) Entiéndase por suplente al docente que reemplaza a otro en su cargo por licencia o comisión servicios.

II) Entiéndase por interino al docente que se desempeña transitoriamente en un cargo vacante.

III) El personal interino o suplente cesara en sus funciones:
1) Por presentación del titular.
2) A la terminación del curso escolar, excepto el personal que ejerza funciones directivas o técnicas de inspección.

IV.- Las licencias del personal docente que revista con carácter de interino y/o suplente estarán condicionadas a la antigüedad docente provincial y podrán ser utilizadas de acuerdo a las especificaciones siguiente:
1) antes de los cinco (5) meses de antigüedad
a) Licencia por enfermedad hasta quince (15) días corridos sin goce de haberes
b) Licencia por matrimonio diez (10) días corridos con goce de haberes.
c) Licencia por duelo, según lo establecido para el personal titular, transcurridos los periodos de licencia sin reintegrarse a sus tareas, perderán el derecho de seguir en el cargo interino o suplente, según el caso.
2) Con más de cinco (5) meses y menos de diez (10) meses de antigüedad:
a) Licencia por maternidad hasta noventa (90) días corridos, sin goce de haberes.
b) Licencia por enfermedad, hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes.
c) Licencia por atención de un familiar, hasta cinco (5) días corridos con goce de haberes .
d) Licencia por matrimonio o por duelo según lo establecido para el personal titular.
3) Con mas de diez (10) meses de antigüedad:
El personal con mas de diez (10) meses de antigüedad de servicios docentes provinciales, gozara de la mismas licencias y con los mismos plazos que el personal docente titular.

V.- El personal interino y suplente que se cesare, tendrá derecho a percibir haberes por cada mes del periodo de vacaciones reglamentarias en la proporción de una novena parte del total de los haberes percibidos en el periodo escolar. Se entiende por periodo escolar el comprendido entre el 1º de marzo al 30 de noviembre para las escuelas con vacaciones de verano y del 1º de septiembre al 31 de mayo para las escuelas con vacaciones de invierno.

Art.2.- SUSTITÚYASE el texto de la Reglamentación del Articulo 114º de la Ley 14.473 (Estatuto Del Docente) por el siguiente:
I) Las licencias del personal docente que revista con carácter de suplente, estarán condicionadas a la antigüedad docente provincial y podrán ser utilizadas de acuerdo a las especificaciones siguiente:
1) Antes debe los cinco (5) meses de antigüedad:
a) Licencia por enfermedad hasta quince (15) días corridos sin goce de haberes.
b) Licencia por matrimonio, diez (10) días corridos con goce de haberes.
c) Licencia por duelo, según lo establecido para el personal titular. Transcurrido los periodos de licencia sin reintegrarse a sus funciones, perderán el derecho de seguir en el cargo suplente.
2) Con mas de cinco (5) meses y menos de diez (10) meses de antigüedad:
a) Licencia por maternidad, hasta noventa (90) días corridos sin goce de haberes.
b) Licencia por enfermedad hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes.
c) Licencia por atención de un familiar hasta cinco (5) días corridos con goce de haberes.
d) Licencia por matrimonio y por duelo, según lo establecido para el personal titular.
3) Con mas de diez (10) meses de antigüedad:
El personal con mas de diez (10) meses de antigüedad en servicios docentes provinciales gozara de las mismas licencias y con los mismos plazos que el personal titular.

II) El personal docente interino gozara de las mismas licencias y con los mismos plazos que el personal docente titular.

III) El personal interino continuara en funciones mientras subsista la vacante y el suplente mientras dure la ausencia del reemplazado.

IV) El personal interino y suplente que cese tendrá derecho a percibir haberes por cada mes del periodo de vacaciones reglamentarias en la proporción de una décima parte del total de los haberes cobrados en el periodo escolar, siempre que el interinato o la Suplencia haya durado treinta (30) días continuos o discontinuos, como mínimo.

Art. 3º.- DEROGANSE los Decretos Nº 780/62, 1502/63, 1627/65 y 649/71



LICENCIAS:
PERSONAL ESTABLECIMIENTOS ENSEÑANZA PRIVADA.
REF. D. 271/73
Art. 8º.- Se asimila el actual Régimen de Licencias para el personal oficial al personal de establecimientos privados reconocidos, comprendiendo a estos últimos las mismas prorrogativas y obligaciones que dispone al presente aquél.



RÍO GALLEGOS, 25 MARZO, 1988

ACUERDO Nº 120/88
VISTO:
La Necesidad de Reglamentar el uso de Comisiones de Servicios del personal docente dependiente del Consejo Provincial de Educación: y

CONSIDERANDO:
Que la problemática se origino ante el usufructo de Comisiones de Servicios fuera de un contexto ordenado sin reglamentación; Que en el ámbito docente estrictamente debe existir una coordinación entre los distintos directivos que actúan sobre un mismo personal;
Que es necesario ordenar esta normativa a las situaciones de docentes que se desempeñan conjuntamente en cargos o actividades de otra Índole, no relativos al ámbito educativo;
Que esta temática fue puesta a consideración de los Supervisor de toda la Provincia, en oportunidad de los talleres de trabajo llevados a cabo en esta ciudad los días 25,26 y 27 de marzo del corriente año;
Que la Comisión de Carrera Docente y Presupuesto expresa las consideraciones precedentes en su Despacho Nº 144/88;
Por ello:

EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:
Art. 1º.- APROBAR la Reglamentación de Comisiones de Servicios para el personal docente dependiente del Consejo Provincial de Educación, que figura como el anexo del presente.

Art. 2º.- DEROGAR toda otra norma legal que se oponga a la presente.

Art. 3º.- TOME RAZÓN Ministerio de Cultura y Educación, Subsecretaria de Educación, Direcciones Provinciales de Educación, juntas de clasificación, Junta Disciplina, Unidad de Planeamiento y Desarrollo Educativo, Centro de Información Educativa, Dirección General de Personal, Dirección General de Administración, Unidad de Control de Gestión y, cumplido, ARCHÍVESE.
ANEXO

REGLAMENTACIONES DE COMISIONES DE SERVICIO

I.- COMISIONES DE SERVICIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES INHERENTES AL CARGO QUE SE DESEMPEÑA.

1.- De Supervisores.
Los Supervisores de todos los niveles gozaran de Comisión Servicios para efectuar visitas de supervisión, realizar investigaciones o misiones ordenadas por la Superioridad, para concurrir a reuniones convocadas por el Ministerio de Cultura y Educación o el Consejo Provincial Educación, para efectuar trámites fuera de la sede del asiento de sus funciones previa autorización de la dirección provincial correspondiente y en todo los casos sujeta a las siguientes condiciones:
a) Se deberá presentar nota solicitud con un mínimo de veinte (20) días de anticipación, salvo las que fueran ordenadas por Superioridad, y contar con autorización correspondiente.
b) Se otorgara viático y pasaje o combustible y/o gastos imprevistos.
c) En los registros de asistencia figurara presente con la observación: "Comisión de Servicios ".
d) Las Comisiones de Servicios no afectaran la asistencia perfecta.
e) Se incluirán en la Comisión los días de viaje.
f) Dentro de las setenta y dos (72) horas de finalizada toda Comisión se deberá rendir la misma en formulario ad-hoc, adjuntando el billete del pasaje utilizado.

2-. DEL PERSONAL DIRECTIVO.
El Personal Directivo de los establecimientos escolares gozara de Comisión de Servicios para realizar tramites en las sedes del Ministerio Educación, del Consejo Provincial o en las Supervisiones de Zona y para reuniones convocadas por la superioridad, sujeta a las siguientes condiciones:
a) Se deberá presentar nota solicitud con un mínimo de veinte días de anticipación, salvo las que fueran ordenadas por la Superioridad, y contar con la autorización correspondiente.
b) Se otorgara viáticos y pasajes cuando implique traslado a una distancia no menor de 50 Km., combustibles y/o gastos imprevistos. En los casos que solicite Comisión sin percepción de viáticos y Pasajes podrá ser autorizada por el Supervisor del establecimiento.
c) en los registros de asistencia figurara presente con la observación: "Comisión de Servicios ".
d) Las Comisiones de Servicio no afectaran la asistencia perfecta.
e) Se incluirán en la Comisión los días de viaje.
f) dentro de las setenta y dos(72) horas de finalizada la Comisión se deberá rendir la misma en formulario ad-hoc adjuntando el billete del pasaje utilizado.
g) Cuando la ausencia del Directivo sea mayor de cinco (5) días se podrá nombrar suplente hasta el reintegro del mismo.

3.- DEL PERSONAL DOCENTE.
El personal docente gozara de Comisión de Servicios para acompañar excursiones de alumnos, delegaciones y competencias escolares autorizadas, sujeta a las siguientes condiciones:
a) Se deberán presentar nota solicitud con un mínimo de veinte días de anticipación, salvo en las eventualidades en que no pueda cumplir con dicho plazo. Previo a toda salida se deberá contar con la autorización correspondiente.
b) Se otorgara sin viático ni pasaje y comprenderá todos sus cargos y funciones.
c) En los registros de asistencia figurara presente con la observación: "Comisión de Servicios".
d) No afectara la asistencia perfecta.
e) Se incluirán en la Comisión los días de viaje.
f) Finalizada la Comisión el docente se deberá reintegrar a su cargo o funciones presentando constancia del cumplimiento de la misma.


II – COMISIONES DE SERVICIOS PARA CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO.
1.- Para cursos organizados por el Ministerio de Cultura y Educación o el Consejo Provincial de Educación.
a) Para dictar cursos de perfeccionamiento se deberá cumplimentar todos los requisitos establecidos por la UPLADE y contar con la autorización correspondiente.
b) Para asistir a los cursos de perfeccionamiento se requerirá reunir las condiciones que se establezcan para cada curso, ajustarse al cupo y contar con autorización previa. Sé tendera a que los cursos no afecten en normal desarrollo de la actividad de los alumnos. En ambos casos las Comisiones podrán ser con o sin percepción de viático y pasajes según lo disponga la Superioridad en concordancia a la reserva presupuestaria para tal fin y a las distancias del traslado docente.
c) Cuando la ausencia del docente sea mayor a tres (3) días, se autorizara a designar suplente.

2- Para cursos organizados por entidades Municipales, Provinciales o Nacionales, Oficiales o Privadas:
a) Si los mismos se refieren a temas docentes queda supeditado a lo que en cada caso determina el Consejo Provincial de Educación sobre su autorización y su cupo.
Los interesados deberán presentar solicitud adjuntando temario, duración y horarios del curso con un mínimo de 20 días de anticipación.
b) Si los mismos se refieren a temas no docentes, se autorizara Comisión de Servicios sin goce de haberes y afectación en el rubro asistencia en el concepto profesional.


III – COMISIONES PARA ASISTIR A JORNADAS O ENCUENTROS ZONALES, REGIONALES O NACIONALES.
Estas Comisiones estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) El Consejo Provincial de Educación determinara en cada caso el cupo participante.
b) Serán Comisiones sin percepción de viáticos ni pasaje.
c) Los interesados deberán presentar nota solicitud de Comisión especificando días que afectaría incluyendo los de viaje, y deberán contar con autorización previa.
d) Al regreso se deberá presentar ante la Dirección respectiva una, constancia de asistencia expedida por las autoridades organizadoras de las Jornadas o Encuentro.
e) En todo momento sé tendera a mantener el normal funcionamiento de los establecimientos escolares, salvo que la localidad fuera sede de las jornadas.

IV – COMISIONES DE SERVICIO PARA ASISTIR A ACTOS ESCOLARES O CONMEMORATIVOS DE OTRO ESTABLECIMIENTO O LOCALIDAD.

Estas Comisiones serán consideradas en forma particular, debiendo los interesados:
a) Elevar nota solicitud con no menos de veinte (20) días de anticipación indicando los motivos y la duración de la Comisión.
b) La Superioridad determinara en cada caso si corresponde, asignar viático y pasajes.
Las Comisiones de Servicios serán otorgadas siempre y cuando no afecten en normal desenvolvimiento de la tarea educativa, ante la imposibilidad de cubrir cargos.
La Comisión Servicio esta reglamentada, también, por el Acuerdo
Nº 142/86.
Estas serán concedidas por el Superior Jerárquico inmediato.
La solicitud deberá remitirse por el establecimiento en que el docente es titular y, entre dos titularidades, por la de mayor antigüedad.
En el caso de no ser titular, por el interinatos de mayor carga horaria.
La Comisión de Servicios será otorgada previo consentimiento de los Directivos de los establecimientos donde se desempeñe el docente.


V – COMISIONES POR OTRAS SITUACIONES NO PREVISTAS EN LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN.

Para toda otra situación no prevista en la presente reglamentación se deberá elevar nota solicitud con no menos de treinta (30) días de anticipación especificando el fundamento, días que comprendería y todo antecedente que sirva para valorar el pedido.
Estas comisiones serán resueltas por el Consejo Provincial de Educación.


RIÓ GALLEGOS, 30 OCTUBRE, 1975.

ACUERDO Nº 766/75.
VISTO:

El Expediente Nº 614.569/75; y

CONSIDERANDO:
Que entre las normas que rigen las licencias y justificación de inasistencias del personal docente de jurisdicción de este, Consejo Provincial de Educación no están expresamente contempladas las inasistencias en que incurre aquel personal docente que por desempeñarse en otros organismos Provinciales o Nacionales, sean profesionales o técnicos, a menudo deben cumplir con comisiones de servicios dentro de la Provincia o fuera de ella motivadas por causas que no guardan relación con la tarea docente;
Que hasta ahora se han justificado estas inasistencias con goce de sueldo, con la sola presentación del instrumento legal que abala la comisión servicio;
Que es necesario considerar la situación de aquellos docentes que simultáneamente a la función que desempeñan en establecimientos de nuestra jurisdicción, lo hacen en otros Nacionales o Privados a través de los cuales son designados en comisión servicios y en función docente;

POR ELLO:
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:

1º .- DEJAR ESTABLECIDO que el personal docente titular, interino o suplente, en las condiciones del Art. 1º inciso IV) apartado 3) y Art. 2º inciso 1) apartado 3) del Decreto 1562/75, que sea designado en Comisión Servicios por entes provinciales o nacionales en funciones que no guardan relación con la tarea docente, se le concederá licencia sin goce de haberes en los cargos u horas cátedra en que revista, contra la presentación del instrumento legal correspondiente y mientras dure dicha comisión servicios.

2º.- LOS DOCENTES PROVINCIALES que desempeñándose en establecimientos educacionales de jurisdicción nacional fueran designados por esta última para cumplir comisión servicios en función docente, gozaran en el cargo u horas cátedra que revisten en este Consejo, de licencia con sueldo, sin que afecte su calificación, contra presentación del instrumento legal que avale su designación.

3º.- TOME RAZÓN Inspección General de Escuelas, Departamento de Personal, Dirección de Administración, dése al Boletín Oficial, y, cumplido, ARCHÍVESE.


ACUERDO 1380
VISTO:
El Expediente Nº 630.921 – MCE-90; y,
Considerando:
Que la Resolución Ministerial Nº 182/81 declara en comisión servicios a docentes de localidades del interior de la provincia que se trasladan a esta ciudad capital a fin de asistir a cursos y/o actividades vinculadas con la altura religiosa y la catequesis organizada por el Episcopado Argentino y/o Obispado de Rió Gallegos;
Que el mencionado instrumento legal no se tiene en cuenta a los docentes de la ciudad de Río Gallegos que participando también de dichas actividades deben faltar de sus obligaciones, ya que en algunas ocasiones se incluyen retiros que abarcan uno o dos días hábiles;
Que a fin de establecer un trato igualitario para con todos los docentes de la provincia, corresponde dictar instrumento legal pertinente;
Que obra despacho Nº 1366/90 de la Comisión de Carrera Docente y Presupuesto;

Por ello:
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:

Art. 1º- DECLARAR en comisión de servicio a aquellos docente que asisten a cursos y/o actividades con la cultura religiosa y la catequesis organizadas por el Episcopado Argentino y/o Obispado de Rió Gallegos y que por tal razón deban desplazarse de su localidad de origen, como así también a los que residiendo en la localidad donde se realizas el evento, se vean impedidos de cumplir con sus funciones laborales.
Art. 2º- ESTABLECER que los docentes asistentes deberán comunicar a las autoridades del Establecimiento, con no menos de siete (7) días de antelación, su participación a las mencionadas actividades y/o curso.

Art. 3º- DETERMINAR que los docentes deberán acreditar su participación ante las autoridades educativas, con las constancias de asistencia respectivas.

Art. 4º-TOME RAZÓN, Subsecretaria de Educación. Direcciones Provinciales de Educación, Juntas de Clasificación, Jefatura de Supervisión Zona Norte, Dirección de Personal, y, cumplido, ARCHÍVESE.-







RIÓ GALLEGOS, 20 FEBRERO, 1981
RESOLUCIÓN Nº 182/81.

VISTO:
Los cursos y actividades de cultura religiosa superior y catequesis promovidos por el Episcopado Argentino y/o el Obispado de Rió Gallegos, a través de la Junta Catequística Diocesana; y
CONSIDERANDO:

Que la educación es un proceso dirigido afines que hacen a la perfección de la persona y que por ello el proceso educativo es una tarea moral, respetuosa del orden natural de la persona hacia su plenitud y, en consecuencia no puede dejarse librado a cualquier orientación;
Que sus objetivos son elevados y a la vez concurrentes con los fines y objetivos de la Educación Argentina;
Que es necesario facilitar la asistencia y participación de los docentes provinciales que deban trasladarse a la sede de aquellas actividades y/o cursos;

POR ELLO:
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
RESUELVE:

1º.- DECLARAR en comisión de servicios a aquellos docentes que asistan a cursos y/o actividades vinculadas con la cultura religiosa y la catequesis organizadas por el Episcopado Argentino y/o el Obispado de Río Gallegos y que por tal razón deban desplazarse de su localidad de origen.

2º.- ESTABLECER que los docentes asistentes deberán comunicar a las autoridades del establecimiento, con no menos de siete (7) días de antelación, su participación a las mencionadas actividades y/o cursos.

3º.- DISPONER que los mismos docentes a su regreso deberán acreditar su participación ante las autoridades educativas con las constancias de asistencia respectiva.

4º.- TOME RAZÓN Dirección de Personal, Supervisión General de Escuelas, Unidad de Planeamiento Educativo, dése a conocer y, cumplido, ARCHÍVESE.






RIÓ GALLEGOS, 04 OCTUBRE, 1990
ACUERDO Nº 1130 / 90

VISTO:

El Acuerdo Nº 487/75; y
CONSIDERANDO:

Que por el mismo se establece el otorgamiento de licencia para el personal administrativo y docente para realizar observaciones, practicas y residencia;
Que las mismas son otorgadas a docentes que se encuentra cursando el Ultimo año del Profesorado en los Institutos Superiores de Formación Docente;
Que en sus considerándos se fundamenta la necesidad de otorgar esas licencias al personal administrativo y docente dependiente de este Honorable Consejo Provincial de Educación;
Que entre ellos figura el de facilitar a dicho personal a finalizar sus estudios en los distintos profesorado, cuyas actividades serán de aplicación en el ámbito de Educación;
Que durante el tiempo transcurrido, se ha observado la falta de claridad interpretativa, dificultando su aplicación, lo que trajo aparejado irregularidades administrativa;
Que se hace necesario dictar un nuevo Instrumento Legal corrigiendo el Acuerdo Nº 487/75, a los efectos de superar las irregularidades administrativas que el mismo producía;
Que obra despacho Nº 1096/90 de la Comisión de Carreras Docentes y Presupuesto;

POR ELLO:
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:

Art. 1º.- DEROGAR el Acuerdo Nº 487 del 03 de julio de 1975, emanado de este Honorable Consejo Provincial de Educación.

Art. 2º.- ESTABLECER, que el personal docente o administrativo que se desempeñe en establecimientos educacionales o dependencias de este Consejo Provincial de Educación, que se encuentre cursando el ultimo año del profesorado y deba realizar Observaciones, Practicas de Ensayo y/o Residencia, podrá solicitar licencia con goce de haberes mientras subsista la causal y que la misma no supere el periodo de un cuatrimestre.
Art. 3º.- DETERMINAR, que esta licencia se otorgara en los cargos compatibles a aquellos docentes o personal administrativo cuyos horarios de observación y de prácticas sea coincidente con el de sus tareas habituales.

Art. 4º.- DETERMINAR que toda solicitud de licencias por Observaciones, Prácticas de Ensayo y Residencias se tramitará según lo establecido en el anexo 1 del presente Acuerdo.

Art. 5º.- TOME RAZÓN, Subsecretaria de Educación, Direcciones Provinciales, Juntas de Clasificación, Centro de Información Educativa, Dirección General de Personal y Despacho, y, cumplido, ARCHÍVESE.



ANEXO 1

REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LICENCIAS POR OBSERVACIONES, PRACTICA DE ENSAYO Y DE RESIDENCIA
1.- Toda solicitud se realizará por la vía jerárquica correspondiente con una anticipación no menor a los treinta (30) días de la fecha de iniciación de la licencia.
2.- Conjuntamente con la solicitud se deberá acompañar;
a) Constancia que acredite que esta cursando el Ultimo año del profesorado.
b) Cronograma con las fechas y horarios en las cuales cumplirá la Observación y/ o las Practicas.
c) Declaración Jurada de Cargos y horarios de sus tareas habituales.
d) Certificación de Servicios expedida por Dirección de Personal.
3.- Toda modificación al cronograma presentado según lo reglado en el Inciso "B" del punto 2, deberá ser comunicado mediante certificado expedido por el Instituto, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas de producida la misma.
4.- Si por enfermedad se viera impelido de realizar las practicas en las fechas establecidas, deberá proceder a comunicar dicha interrupción al Director / Rector del establecimiento, acompañando certificado del Reconocimiento Médico correspondientes. El docente en estas condiciones, podrá reanudar su licencia procediendo según lo establece el punto 3 del presente.
5.- Recibida la solicitud de licencia, el Director / Rector, la elevara al Supervisor Administrativo correspondiente, quien analizará los actuados y dictará la Disposición Interna concediendo o no la misma Ad-Referéndum del Consejo Provincial Educación.
6.- Ningún docente podrá iniciar el uso de la licencia, sin que exista la aprobación escrita por parte del Supervisor.
7.- Finalizada la licencia, el docente queda obligado a presentar por vía jerárquica correspondiente, las constancias que acrediten la realización de las Observaciones y Prácticas y una copia del Certificado Final.




REGLAMENTACIÓN SOBRE JUSTIFICACIÓN DE LICENCIA POR SALUD:
CIRCULAR Nº 001/89/SRM, CIRCULAR Nº 002/89/SRM, CIRCULAR
Nº 003/89/SRM, ACUERDO Nº 280/90.-





RIÓ GALLEGOS, 11 ABRIL, 1990
ACUERDO Nº 280 / 90.

VISTO:
El Expediente Nº 619.135/89 y;

CONSIDERANDO:
Que por el mismo obra nota de la A.DO.SA.C filial 28 de Noviembre;
Que la A.DO.SA.C solicita autorización para que el Jefe del Servicio de Reconocimientos Médicos de la localidad de " 28 de Noviembre " firme las fichas de control médico de los docentes que viven en la mencionada localidad y cumplen funciones en establecimientos de en la Jurisdicción de Río Turbio.
Que se debe tener en cuenta los inconvenientes que acarrea a los docentes en caso de enfermedad trasladarse a Río Turbio para hacer firmar su ficha de control médico;
Que corresponde a autorizar a los directivos de todos los niveles de la localidad de Río Turbio y "28 de noviembre" a aceptar las carpetas médicas firmadas por Reconocimientos Médicos de cada localidad;
Que obra despacho Nº 306/90 de la comisión de Carrera Docente y Presupuesto en tal sentido;

Por ello:

EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:
Art. 1º- AUTORIZAR a los Directivos de los Establecimientos de todos los niveles y modalidades de las localidades de Rió Turbio y "28 de Noviembre", a aceptar las carpetas médicas firmadas por Reconocimientos Médicos de cada localidad, en la que resida el docente.

Art. 2º. TOMEN RAZÓN Direcciones Provinciales de Educación Secundaria, Primaria, Rural, Inicial, Especial y Entre Adultos; Juntas de Clasificación de Enseñanza Media, Primaria, Inicial Y Especial; Dirección de Personal y Despacho, y, cumplido, ARCHÍVESE.
RIÓ GALLEGOS, 19 FEBRERO. 1992

HORARIO PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DEL C.P.E.
ACUERDO Nº 144/ 92.
VISTO:
La necesidad de establecer un ordenamiento en las bandas horarias a cumplir por el Personal Docente dependiente de este Consejo; y
CONSIDERANDO:
Que el Superior Gobierno Provincial mediante decreto Nº 140/91, en su Artículo 8º dispuso una banda horaria de trabajo en toda la Administración Pública de 09.00 a 12.00 Hs. y de 14.00 a 18.00 Hs., Totalizando la treinta y cinco (35) horas laborales semanales;
Que en el mismo Articulo del citado Instrumento Legal se dispone que el personal jerarquizado podrá ser convocado fuera del horario establecido, si el servicio así lo requiere;
Que, aún cuando se exceptúa de la mencionada norma el personal de los Establecimientos Educativos (personal docente), se hace oportuno fijar los respectivos topes horarios a fin de una mejor organización;
Que obra Despacho Nº 013-92;

POR ELLO:
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:
Art. 1º. ESTABLECER los siguientes topes mínimos horarios para el Personal Docente dependiente de este Consejo Provincial, según jerarquía y Sectores que se detallan:
a) PERSONAL JERARQUIZADO (Supervisores, integrantes de Juntas de Clasificación y Disciplina, Profesionales y Técnicos con función jerarquizada) dependientes en forma directa, por Orgánica de funcionamiento, de este Consejo, deberán cumplimentar un mínimo de treinta y cinco (35) horas reloj semanales.
a.1.) Las dependencias que tengan, entre sus funciones, atención directa al público, esta sé cumplimentara entre las 09.00 a 12:00 Hs. y 14.00 a 18.00 Hs. tal como el resto de dependencias del Estado Provincial.
b) PERSONAL DIRECTIVO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES: de todos los Niveles de Enseñanza, cumplirán un mínimo de treinta (30) horas reloj semanales. Para los establecimiento que funcionan en dos turnos, el Directivo (Director y Vicedirector) completara su horario en un 50%, en el contrato turno que corresponda.
Para los de un solo turno, el Directivo según se determine mas oportuno, adelantara sus horarios de entrada o postergara su horario de salidas, dejando constancia expresa al inicio del ciclo Lectivo del temperamento a adoptar.
c) PERSONAL DOCENTE FRENTE A ALUMNOS: cumplirá el horario escolar y extra escolar que establecen las normas vigentes para la realización plena de su función educativa y formadora.

Art. 2º. DEROGAR toda otra Norma Legal que se o ponga a la presente.

Art. 3º. TOME RAZÓN, Directores Provinciales de Enseñanza Inicial, Primaria y Media, Supervisores generales en cada Nivel, Juntas de Clasificación y Disciplina, Dirección General de Personal y, cumplido, ARCHÍVESE.



ATENCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
DURANTE EL RECESO ESCOLAR.

RIÓ GALLEGOS, 07 DICIEMBRE. 1990

ACUERDO Nº 1504 / 90
VISTO:
El Expediente Nº 631.206-MCE-90; y

CONSIDERANDO:
Que se hace necesario organizar la atención de los establecimientos en y organismos dependientes del Consejo Provincial Educación, durante el receso escolar;
Que se han firmado Convenios entre el Ministerio de Cultura y Educación y el Ministerio de Economía y Obras Publicas para la reparación de los establecimientos educacionales en todas las localidades;
Que se hace imprescindible que en cada establecimiento permanezca una persona responsable del edificio que facilite las tareas de refacción que se llevaran a cabo y colabore con el personal abocado a las mismas;
Que obra Despacho Nº 1517/90 de la Comisión Carrera Docente y Presupuesto, en tal sentido;
Por ello;

EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:

Art. 1º. DETERMINAR que para el cumplimiento de lo expresado en los considerándos, en los establecimientos educacionales y organismos dependientes del Consejo Provincial de Educación se programaran los turno de guardias según lo estipulado en el anexo I que forma parte del presente.

Art. 2º. TOME RAZÓN Direcciones Provinciales Educación, Secundaria, Primaria, Inicial, Especial y Entre Adultos y Capacitación Laboral, Junta de Clasificación Enseñanza, Media, Primaria, Inicial Y Especial, Unidad de Planeamiento y Desarrollo Educativo, Centro de Información Educativa, Dirección General de Personal y Despacho, y, cumplido, ARCHÍVESE
ANEXO I

1)- ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES:
a) los directivos de cada establecimiento realizaran un cronograma de guardias el que será cubierto por el Rector/Director o Vicerector/vicedirector.
b) En el caso de los establecimientos que cuente únicamente con el cargo de Rector/Director, deberá compartir el periodo de receso con el Maestro-secretario / secretario o excepcionalmente con otros docentes de el establecimiento al que se le reconocerán los servicios prestados.
c) Durante el periodo de receso se deberá determinar la forma de atención, asegurando la permanencia del turno en el establecimiento.

2)- SUPERVISORES:
Por las Direcciones Provinciales de cada nivel se determinara la necesidad de permanencia de los Supervisores de cada nivel y modalidad. El Supervisor designado a cumplir tareas durante este periodo, hará uso del receso en el momento que lo solicita y las necesidades del servicio lo permitan.

3)- PERSONAL DE LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO Y DESARROLLO EDUCATIVO:
El Consejo Directivo de la UPLADE determinara un cronograma de licencias entre los integrantes del mismo, garantizando el servicio de dicha Unidad y sus dependencias.

4)- PERSONAL ADSCRIPTO Y DESIGNADO EN HORAS CÁTEDRA DEL CONSEJO PROVINCIAL EDUCACIÓN:
Tendrán como receso el estipulado en el Calendario Escolar. Por razones de servicios se podrá requerir su permanencia en la dependencia respectiva, otorgándose la licencia finalizada la presentación.
A los efectos del cumplimiento de lo determinado en los puntos anteriores, cada Organismo elevara a su Superior inmediato el correspondiente cronograma de guardia.










SEMANA DEL ESTUDIANTE: LEY Nº 1856
ACUERDO Nº 1070/ 89


El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º- INSTITUYESE en la semana previa al día 21 de septiembre de cada año, la "SEMANA DE ESTUDIANTE DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ", en la que se desarrollaran actividades deportivas, culturales y educativas.

Art. 2º- Los actos centrales de la semana del Estudiante Santacruceño, se realizaran en forma alternada en las distintas ciudades de nuestra Provincia y culminaran el 21 de septiembre, coincidiendo con los festejos del Día de la Primavera y del Estudiante.

Art. 3º- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Cultura Y Educación, coordinara las actividades a desarrollar, conjuntamente con los Municipios, Comisiones De Fomento, Rectorías de Establecimientos Educativos, Centros de Estudiantes y Supervisiones Zonales de la Provincia.

Art. 4º- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán tomados de Rentas Generales para el Ejercicio 1986 y para los años subsiguientes se deberá incluir una partida creada a tal efecto en Presupuesto respectivo.

Art. 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.
DADA EN SALAS DE SESIONES, RÍO GALLEGOS,8 de octubre de 1986.



FRANCISCO PATRICIO TOTO JULIO LEON ZANDONA
Presidente Honorable Sec. General- Honorable
Cámara de Diputados Cámara de Diputados










ACUERDO Nº 290
VISTO
La nota Nº 61/90 de la Junta de Disciplina presentada ante este Consejo Provincial de Educación; y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de los procedimientos sumariales en que ha tomado intervención este Consejo Provincial de Educación a través de sus organismos técnicos (Departamento Sumarios y Junta Disciplina), surge que, por haberse aceptado renuncias de agentes involucrados, se han interrumpido investigaciones y/o no se han aplicado sanciones;
Que actualmente se continúa aceptando renuncias a docente comprometidos en sumarios administrativos disciplinarios dando curso a las mismas;
Que la Ley Nacional Nº 22140/80 de del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y sus Derechos Reglamentarios Nº 1797/80 y Nº 1798/80 legislen sobre el particular;
Que obran antecedentes que demuestren la aplicación de la misma, en el orden Provincial con carácter supletorio ante situaciones no previstas en Legislaciones Provinciales vigentes para el ámbito Educativo, aun sin estar homologada Provincialmente;
Que el Articulo 24º del Decreto Nacional Nº 1797/80 expresa textualmente... " Como medida previa a la aceptación de la renuncia de un agente, deberá acreditarse la inexistencia de Sumarios o situaciones pendientes que pudieran motivar la aplicación de sanciones disciplinarias... " y además, estipular con referencia a los plazos... " La suspensión de la aceptación de la renuncia solo podrá mantenerse por el término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la presentación formal de la misma, vencido el cual se la considerara aceptada;
Que la Ley Provincial Nº 591 en su capítulo VI "Egresos" Art.47 legisla igualmente al respecto;
Que se ha dado intervención al órgano técnico de Asesoramiento Legal del Consejo Provincial de Educación cuyo pronunciamiento obra a fojas 4;
Que en virtud de lo expuesto en los considerándos anteriores se hace necesario dictar el instrumento legal pertinente;
Que obra Despacho Nº 266/91 de la Comisión Carrera Docente y Presupuesto, en tal sentido;
Por ello;
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:
Artículo 1º.- ESTABLECER que como medida previa a la aceptación de la renuncia de un docente, el mismo deberá acreditar la inexistencia de sumarios o situaciones pendientes (información sumaria) que pudieran motivar la aplicación de sanciones disciplinarias.-

Artículo 2º.-DETERMINAR que será requisito imprescindible para la presentación formal de la renuncia, adjuntar la constancia de libre sumario expedida por la Dirección de Personal y Departamento Sumarios del Consejo Provincial de Educación.-

Articulo 3º.-DEJAR ESTABLECIDO que la suspensión de la aceptación de la renuncia solo podrá mantenerse por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de su presentación, vencido el cual se la considerara aceptada.-

Articulo 4º.-TOME RAZÓN Subsecretaria de Educación, Direcciones Provinciales de Educación, Juntas de Clasificación, Jefatura Supervisión Zona Norte, Unidad de Planeamiento y Desarrollo Educativo, Centro de Información Educativa, Junta de Disciplina, Departamento Sumarios, Dirección General de Personal y Despacho, y, cumplido, ARCHÍVESE.-

MIRTA NOEMÍ MEGNA PROF. MARIA TERESA CROSETTI
SECRETARIA GENERAL PRESIDENTA
CONSEJO PCIAL. DE EDUCACIÓN CONSEJO PCIAL. DE EDUCACIÓN



























RIÓ GALLEGOS, 13 SEPTIEMBRE 1989
ACUERDO Nº 1070 / 89.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 1.856 determina la organización de actividades recreativas, deportivas y culturales, con participación de distintos organismos de la comunidad;
Que en el nivel medio, los alumnos programan actividades para festejar la semana de estudiante;
Que dichas actividades, a través del tiempo, se han ido extendiendo a todos los niveles, por su concurrencia y participación en los festejos;
Que ello ha determinado que el desarrollo de las actividades escolares asuman una característica distinta, sin que se pierda su contenido educativo;

Por ello:
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
ACUERDA:
Art. 1º. DETERMINAR que las actividades escolares, en los distintos niveles y modalidades, comprendida entre los días 18 al 22 de septiembre del corriente año, se circunscriban a las relacionadas con los festejos de la semana del estudiante.

Art. 2º. DEJAR ESTABLECIDO que los docentes que no hayan sido afectados voluntariamente, al desarrollo de las actividades programadas, quedan en disponibilidad de lo que determine el Consejo Provincial de Educación.

Art. 3º. Por cada una de las Direcciones Provinciales de Educación NOTIFICAR a los establecimientos de su dependencia.

Art. 4º. TOME RAZÓN Sr. Ministro de Cultura y Educación, Subsecretaria de Educación, Direcciones Provinciales de Educación, y cumplido, ARCHÍVESE.
















RIÓ GALLEGOS, 25 de agosto de 1989

CIRCULAR Nº 001/89/SRM
Al/ la Señor/ a
Jefe/ a de Personal de/ la
SU DESPACHO
Ante el desconocimiento evidenciado por los agentes de la Administración Pública Provincial de las normas vigentes sobre carpetas médicas, este Servicio de Reconocimientos Médicos se dirige a Ud. A fin de solicitarle tenga a bien informar e instruir al personal responsable de la entrega de las tarjetas de salud sobre la reglamentación correspondiente, dado que no se admitirán justificaciones por falta de información de la misma.
TARJETAS DE SALUD: DEBERÁN CONSTAR CLARAMENTE LOS SIGUIENTES DATOS.
MINISTERIO Y SECTORIAL-
APELLIDO Y NOMBRES-
DOMICILIO ACTUALIZADO-
NUMERO DE DOCUMENTOS-
FECHA DE INGRESO-
SEXO-
ESPECIFICAR AGRUPAMIENTO O CARRERA-
FORMA DE ATENCIÓN: CONSULTORIO O DOMICILIO-
FECHA DE INICIACIÓN-
FORMA DE ATENCIÓN: CONSULTORIO: Las Tarjetas de salud solicitadas a CONSULTORIO, son aquellas que por su afección le permita deambular y por ende deberán concurrir a este Servicio de Reconocimientos Médicos, dentro de las veinticuatro (24) Hs. De solicitada la misma, debiendo presentarse indefectiblemente el TITULAR.
DOMICILIO: Si la afección no le permite abandonar su domicilio, un familiar o allegado procederá a solicitar la Tarjeta de Salud con la indicación a domicilio, teniendo 24 Hs. Para presentarla a este Servicio de Reconocimientos Médicos, con los antecedentes y certificados médicos justificatorios de la enfermedad del paciente.
Toda persona que se presente ante la ventanilla de este Servicio, con una Tarjeta de Salud de un familiar o allegado, debe considerarse único responsable de toda consulta y/o información que corresponda al diligenciamiento interno a que es sometida a misma, por lo cual esta persona deberá interiorizarse fehacientemente con el titular sobre tratamiento, medicación y evolución del diagnostico presentado.
El agente deberá arbitrar los medios para el acceso del Medico Inspector, debiendo figurar en la Tarjeta el domicilio correcto actualizado, no justificándose bajo ningún concepto las faltas incurridas que no puedan localizarse por errores en el mismo, o falta de respuesta al llamado del Medico Inspector.
FECHA DE INICIACIÓN: en toda Tarjeta de Salud debe constar la fecha de iniciación, la cual debe ser puesta en la Oficina de Personal y no pretender el Agente colocarla en este Servicio, como a ocurrido en varias oportunidades. Asimismo se ha de salvar con la firma del responsable cuando se haya borrado o adulterado la fecha de iniciación en la Tarjeta de Salud. Asimismo se recuerda que toda Tarjeta de salud que se solicite en día jueves debe ser justificada indefectiblemente el día viernes, en razón de que al presentarse el día lunes, siendo ya un hecho consumado no se puede constatar la veracidad de la enfermedad. El personal que cumple horarios sábados o domingos deben efectuar su justificación el día lunes. No se aceptara ninguna Tarjeta de Salud que no se ajuste a las normas en vigencia.
CARPETA MEDICA POR ATENCIÓN DE FAMILIAR: deberá concurrir al Servicio munido de la Declaración Jurada del grupo familiar que dependa de su atención o cuidado, (Articulo 9º Inciso i) del Decreto 917/81) y como consecuencia de la gravedad de la enfermedad del familiar.
HORARIO DE ATENCIÓN AL PUBLICO: se recuerda una vez mas que el horario de atención al publico es de 08,30 a 11.00 Hs.


DR. RAÚL EMILIO PUIG
Jefe- Servicio de Reconocimientos Médicos









RÍO GALLEGOS, 25 agosto 1989.

CIRCULAR Nº 002/ 89/ SRM.

Al/ la Señor/ a
Jefe/ a de Personal de/ la
SU DESPACHO
OBJETO: Recordar normas de solicitud de Tarjetas de Salud fuera de la Provincia.
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. A los efectos de recordarle las normas vigentes que todo agente dependiente de la Administración Publica Provincial y/o docente, debe cumplimentar al solicitar carpeta medica fuera de la Provincia de Santa Cruz, finalizados recesos educativos, vacaciones, etc., que deberán presentar lo siguiente:
1º)Telegrama mediante el cual solicita Tarjeta de Salud. El mismo deberá ser presentado a este Servicio0

2 comentarios:

Anónimo dijo...

So what can this all mean?

My weblog the Flex belt review

Hugo dijo...

muy buenooo...esto esta actualizado???? gracias