miércoles, 19 de mayo de 2010

Decreto 181 - Reglamentaciòn de la ley 1260

RIÓ GALLEGOS, 22 FEBRERO 1979

VISTO:
La Ley Nº 1260, determinada de Procedimientos Administrativos, y

CONSIDERANDO:
Que la citada Norma Legal establece el nuevo régimen de actuación ante la Administración Publica, incorporando a la legislación positiva local un sistema procedimental moderno y en relación con las actuales necesidades que en la materia se presentan;
Que para lograr los fines del régimen puesto en vigencia se hace imprescindible reglamentar sus diferentas aspectos para hacer efectiva y eficiente su interpretación y posterior aplicación, pormenorizando las abstracciones genéricas propias de cada Ley;
Que para mantener la unidad de criterio, lo que otorgara mayor certeza y seguridad jurídica, es conveniente seguir los lineamientos trazados en el orden Nacional, como fuera hecho para la elaboración de la Norma Legal a reglamentar


POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Articulo 1º.- Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto, que constituye la reglamentación de la Ley Provincial de procedimientos administrativos ( Ley Nº 1260).-

Articulo 2º.- La reglamentación aprobada entrara a regir a los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicara a los términos administrativos que se inicien de oficio o a pedido de parte, a partir de esa fecha.-

Articulo 3º.- El Ministerio de Gobierno convocara de inmediato a los titulares de los distintos servicios asesoria jurídicas de Administración Publica Provincial centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, para que reunidos en comisión, propongan cuales serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuaran vigentes. Sus conclusiones serán elevadas al Poder Ejecutivo, junto con las normas proyectadas.-

Articulo 4º.-Cada uno de los titulares de los servicios jurídicos antes mencionados deberá ir sugiriendo paulatinamente al Poder Ejecutivo por conducto del Departamento de Estado u organismo de que dependa, las medidas a la que se refiere el Articulo 2º, Inciso a) de la Ley. A su vez los titulares de los servicios jurídicos de los organismos de seguridad, harán lo propio a través de sus respectivas vías jerárquicas, respecto de los procedimientos administrativos a que se refiere el Inciso b) del mismo Articulo de la Ley.-

Articulo 5º.- Pase al Ministerio Secretaria General de la Gobernación (Dirección General de Personal) a sus efectos, tomen conocimiento Ministerio de Gobierno, Ministerio de Economía y Obras Publicas, Ministerio de Asuntos Sociales y Ministerio de Educación y Cultura, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.-





Juan Carlos FAVERGIOTTI - Comodoro ® Gobernador
Ericos Vartanian MAYORGA – Comodoro ® Ministro de Gobierno
Raúl Rodolfo Barcala – Vicecomodoro ® Ministro Secretario General
Carlos M. CAMPOS URIBURU – Vicecomodoro ® Mtro Educ. y Cultura
Pablo Héctor DRAGAN – Agrim. – Mtro. Economía y Obras Publicas



TITULO I

ÓRGANOS COMPETENTES

ARTICULO 1º.- Los expedientes administrativos tramitaran y serán resueltos con intervención de los órganos a los que una Ley o un Decreto hubieren atribuido competencia: en su defecto actuaran los organismos que determine por reglamento interno el Ministerio o Cuerpo Directivo del ente descentralizado, según corresponda.-


FACULTADES DEL SUPERIOR
ARTICULO 2º.- Los Ministros y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante ordenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los tramites; delegarles facultades; intervenirlos, y abocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior.-
Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.-


INICIACIÓN DEL TRAMITE. PARTE INTERESADA

ARTICULO 3º.- El tramite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; Estas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta sus existencia durante la sustanciación del expediente.-
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos, como parte interesada en las defensas de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.-




IMPULSIÓN DE OFICIO Y A PEDIDO DE PARTE INTERESADA

ARTICULO 4º.- todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos tramites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter la resolución a dictarse pudiere llegar de algún modo el interés general.-


DEBERES Y FACULTADES DEL ÓRGANO COMPETENTE

ARTICULO 5º.- El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlo a medida que vayan quedando en estad de resolver. La alteración del orden de tramitación y decisión solo podrá disponerse mediante resolución fundada;

b) Proveer en una sola resolución todos los tramites que, por su naturaleza, admitan su impulsión simultanea y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;

c) Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueran necesarias para evitar nulidades;

d) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estimen necesarias aun para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.-






FACULTADES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 6º.- Para mantener el orden y el decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:

a)Testar toda palabra injuriosa o redactada en términos ofensivos o decorosos;

b)Excluir de las audiencias a quienes las perturben;

c)Llamar la atención o percibir a los responsables;

d)Aplicar las multas autorizadas por el Articulo 1º Inciso b) in fine, de la Ley, así como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado, por vía de apremio;

e)Separar los apoderados por Inconducta o por entorpecer manifiestamente el tramite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirán por sus Leyes especiales.-



















TITULO II
DE LOS EXPEDIENTES: IDENTIFICACIÓN

ARTICULO 7º.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueran los organismos que intervengan en su tramite. Queda prohibido asentar en el expediente otro numero o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador.-


COMPAGINACIÓN

ARTICULO 8º.- Los expedientes compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal limite obligara a dividir escritos o documentos que constituyen un solo texto.-


FOLIATURA

ARTICULO 9º.- Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con mas de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliaran también por orden correlativo.-

ANEXOS

ARTICULO 10º.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no pueden ser incorporados se confeccionaran anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.-

ARTICULO 11º.- Los expedientes que se incorporen a otros continuaran la foliatura de estos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.-


DESGLOSES

ARTICULO 12º.- Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia.-

ARTICULO 13º.- Cuando se inicie un expediente o tramite con fojas desglosadas, estas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.-


OFICIO Y COLABORACIÓN ENTRE DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 14.- Si para sustanciar las actuaciones se necesitaran datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se lo podrá solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejara constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y reciproca. El expediente podrá remitirse a otros organismos administrativos, siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera indispensablemente el procedimiento.-























TITULO III

FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS

ARTICULO 15º.- Los escritos serán redactados a maquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras o interlineadas. Llevaran en la parte superior una suma o resumen del petitorio.-
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.-


RECAUDOS

ARTICULO 16º.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración Publica deberá contener los siguientes resultados:
a. Nombre, apellido, indicación de identidad y domicilios real y constituido del interesado;
b. Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funda su derecho;
c. La petición concretada en términos claros y precisos;
d. Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina publica o lugar donde se encuentren los originales;
e. Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.-


FIRMA: FIRMA A RUEGO

ARTICULO 17º.- Cuando un escrito fuera subscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratifico ante el la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que intervienen.-
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificara que este conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.-

RATIFICACIÓN DE LA FIRMA Y DEL CONTENIDO DEL ESCRITO

ARTICULO 18º.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del escrito;
Si el citado negara la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado por segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado.-

CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO ESPECIAL

ARTICULO 19º.- Toda persona por derecho propio o representación de terceros ante autoridades administrativas con sedes en ciudades o pueblos, constituirá en el primer escrito, o acto en que intervenga, un domicilio especial dentro del radio urbano del asiento de aquella. Lo hará en forma clara y precisa indicando calle y numero, y en su caso, piso, numero y letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse en domicilio en las oficinas publicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre que este ultimo este situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.-
Si se tratare de organismos o dependencia con asiento en la campaña, las resoluciones quedaran notificadas a los recurrentes o interesados por ministerio de la Ley, a los diez días de pronunciadas y conforme se expresa en la ultima parte del Articulo 23º.
En tal caso no registra la obligación de constituir domicilio especial.-

ARTICULO 20º.- Si debiendo hacerlo no se constituyere domicilio conforme lo dispuesto en la primera parte del Articulo anterior, o si el que se constituyere no existiere o desapareciere el local o sede en el edificio elegido, o resultare inexistente o dudosa la numeración indicada – y ello obstare a la normal prosecución de los tramites- transcurrido sesenta días de la ultima notificación fallida, podrá decretarse la caducidad de los procedimientos mediante resolución fundada y en los términos del Articulo 1º, Inciso c), apartado IX de la Ley.-

ARTICULO 21º.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputara subsistente mientras no designe otro.-

DOMICILIO REAL

ARTICULO 22º.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado con toda exactitud en la primera presentación que haga aquella o por apoderado o representante legal.-
En caso contrario – como así también en el supuesto de no denunciarse su cambio- y habiéndose constituido domicilio especial se intimara a que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este ultimo todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el real.-

FALTA DE CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO REAL Y DE DENUNCIA DEL DOMICILIO REAL

Articulo 23º.- si en la oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, será de aplicación lo dispuesto en el Articulo 20º del presente Decreto, con relación a la caducidad de los tramites.-
Las providencias ordenando las intimaciones quedaran firmes a los diez días de notificadas automáticamente, a cuyo fin se consideraran de nota los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera inhábil administrativo. Lo expresado rige igualmente3 para los tramites cumplidos ante las autoridades no urbanas, a que se alude en el Articulo 19º, ultima parte.-


PETICIONES MÚLTIPLES

ARTICULO 24º.- Podrá acumularse en un solo escrito mas de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, se lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponerse el archivo del expediente.-


ARTICULO 25º.-Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entrada o receptora del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada estricto de la fecha en que fuere presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.-
Los escritos recibidos por correo se consideraran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregara el sobre sin destruir su sello fechador; o bien de de la que conste en el mismo escrito y que surja de el sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.-
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia.-
En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerara que la presentación se hizo en termino.-
cuแnto he emplearse el medio telegráficos para contestar traslado o visitas o interponer recursos, se entenderá presentando en la fecha de su imposición en la oficina postal.-


PROVEÍDO DE LOS ESCRITOS

ARTICULO 26º.- El proveído de mero tramite deberá efectuarse dentro de los tres días de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico.-






DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

ARTICULO 27º.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a titulo de prueba podaran presentarse en su original en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificara la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.-


DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN LEGALIZADOS. TRADUCCIÓN

ARTICULO 28º.-Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente versión en idioma nacional realizado por traductor matriculado.-


FIRMA DE LOS DOCUMENTOS POR PROFESIONALES

ARTICULO 29º.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matricula Nacional, Provincial o Municipal, indistintamente.-


ENTREGA DE CONSTANCIAS SOBRE INICIACIÓN DE ACTUACIONES Y PRESENTACIÓN DE ESCRITOS O DOCUMENTOS

ARTICULO 30º.- De toda actuación que se inicie en mesa entrada o receptoria se dará una constancia con la identificación del expediente que se originen. Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán, ademas, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa así lo hará, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento, escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.-




TITULO IV

ACTUACIÓN POR PODER Y REPRESENTACIÓN LEGAL

ARTICULO 31º.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aun que le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin embargo, que los padres que comparezcan en representación de en sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente le fueran requeridas. –


FORMA DE ACREDITAR LA PERSONERÍA

ARTICULO 32º.- Los representantes o apoderados acreditaran su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes con el instrumento publico correspondiente, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por Escribano Publico.
En casos de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, o un contrato de sociedad civil o comercial otorgada en instrumento publico o inscripto en el Registro Publico de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia Integra, firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cual de ellos continuara vinculado a su tramite.-

ARTICULO 33º.- El mandato podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación, de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de recibir sumas de dinero u otro especial que se le confiere. Cuando se faculte a percibir sumas mayores de $ 100.000.-, se requerirá poder otorgado ante Escribano Publico.-

COMISIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

ARTICULO 34º.- Cesará la representación en las actuaciones:
a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no la declara expresamente;
b) Por renuncia, después de vencido el termino del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente;
c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.-
En los casos previstos por los tres incisos precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por si o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el tramite sin su intervención o disponerse el archivo del expediente, según corresponda.-
d) Por muerte o incapacidad del poderdante.-
Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen al expediente, salvo que se tratare de tramites que deban impulsarse de oficio. El apoderado entre tanto solo podrá formular las peticiones de mero tramite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.-


ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN

ARTICULO 35º.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación dando para ello un plazo de diez días bajo apercibimiento de designar un apoderado común de entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del tramite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tenían por objeto su comparencia personal.-


UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA

ARTICULO 36º.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación dando para ello un plazo de 10 días bajo apercibimiento de designar un apoderado común de entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado de trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.-



REVOCACIÓN DE LA PERSONERÍA UNIFICADA

ARTICULO 37º.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la administración, a petición de uno de ellos, si existiere motivo que los justifique.-


VISTAS, ACTUACIONES

ARTICULO 38º.- Las partes interesadas, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente, durante todo su tramite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Secretario de Estado o del titular del ente descentralizado de que se trate.-
El pedido de visita podrá formularse verbalmente y se concederá de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entrada o receptoria.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la visita, aquel se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el Articulo 1º Inciso e), apartados 4º y 5º de la Ley.-




TITULO V

DE LAS NOTIFICACIONES: ACTOS QUE DEBEN SER NOTIFICADOS

ARTICULO 39º.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los tramites;
b) Los que resuelvan un incidentes planteado en alguna medida afecten derechos subjetivos o interese legítimos;
c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, visitas o traslados;
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza o importancia.-



DILIGENCIAMIENTO

ARTICULO 40º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 47º, in fine, las notificaciones se diligenciaran dentro de los 10 días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicaran los recursos de que puede ser objeto dicho acto y el plazo dentro del cual los mismos deben articularse.
La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación no perjudicara al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.-


FORMA DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 41º.- Las notificaciones solo serán validas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificara copia integra del acto, si fuere reclamada;
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) Por cedula, que se diligenciara en forma similar a la dispuesta por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz;
d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega;
e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción.-
En este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellara juntamente con las copias que se agregaran al expediente.-


PUBLICACIÓN DE EDICTOS

ARTICULO 42º.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial por tres veces consecutivas y se tendrán por efectuadas a los 8 días, computadas desde el siguiente al de la ultima publicación.-


CONTENIDO DE LAS CEDULAS, TELEGRAMAS, OFICIOS Y EDICTOS

ARTICULO 43º.- Las cedulas y oficios transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación; los telegramas y edictos transcribirán íntegramente solo la parte dispositiva.-
En las cedulas y oficios se podrá reemplazar la trascripción agregando una copia integra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cedula u oficio.-


NOTIFICACIONES INVALIDAS

ARTICULO 44º.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivo, la notificación surtirá efectos desde entonces. todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.-


NOTIFICACIÓN VERBAL

ARTICULO 45º.- Cuando validamente el acto no este documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.-


































TITULO VI

DE LA PRUEBA

ARTICULO 46º.- La Administración de oficio o a pedido de parte podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados o que fueren conducentes, para la decisión, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba salvo lo que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.-


ARTICULO 47º.- La providencia que ordene la producción que prueba se notificara a las partes interesadas indicando que pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado;
La notificación se diligenciara con una anticipación de 5 días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.-


INFORMES Y DICTÁMENES

ARTICULO 48º.- Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio según normas expresas que así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en el Articulo 14º.
El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de 45 días pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario. Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de 20 días. Si los terceros no contestaren los informes que hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada conforme a lo dispuesto por el Articulo 1º, Inciso e), apartados 4º y 5º de la Ley o se negara a responder, se prescindirá de esta prueba.-






TESTIGOS

ARTICULO 49º.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente por el agente o quien se designe al efecto.-


ARTICULO 50º.- Se fijara día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a ambas audiencias hara perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstara al interrogatorio de los testigos presentes.-


ARTICULO 51º.- Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina publica ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.-


ARTICULO 52º.- Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los pliegos de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.
Se labrara acta en que consten las preguntas y sus respuesta.-


ARTICULO 53º.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz.-


PERITOS

ARTICULO 54º.- Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.
La administración se abstendrá de designar peritos por su parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros salvo que resultare necesario de signarlos para la debida sustanciación del procedimiento.-
ARTICULO 55º.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisara, el cuestionario sobre el que deberá expedirse.-


ARTICULO 56º.- Dentro del plazo de 5 días del nombramiento el perito aceptara el cargo en el expediente o su proponente agregara una constancia autenticada por el oficial publico o autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un reemplazante este no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.-


ARTICULO 57º.- Corresponder al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo importara el desistimiento de esta prueba. Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, de Santa Cruz.-


DOCUMENTAL

ARTICULO 58º.- En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los Artículos 16º y 27º a 30º de la presente reglamentación.-


CONFESIÓN

ARTICULO 59º.- Sin perjuicio de lo que establecieren las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinarias de la Administración, no serán citados a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos.
La confesión voluntaria tendrá sin embargo, los alcances establecidos en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz.-


ALEGATOS

ARTICULO 60º.- Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por 20 días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente presente un escrito acerca de lo actuado y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba.
a) De oficio, para mejor proveer;
b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo.
Dicha medida se notificara a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por 5 días a los mismo efectos precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos –en uno y otro caso se dará por decaído este derecho.-


RESOLUCIÓN

ARTICULO 61º.- De inmediato y sin mas tramite que el asesoramiento jurídico, si este correspondiere conforme a lo dispuesto por el Articulo 7º, Inciso b) in fine, de la Ley, se dictara el acto administrativo que resuelva las actuaciones.-


APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

ARTICULO 62º.- En la apreciación de la prueba se aplicara lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz.-












TITULO VII

DE LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 63º.- Los tramites administrativos concluyen por resolución expresa o táctica, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.-


RESOLUCIÓN Y CADUCIDAD

ARTICULO 64º.- La resolución expresa se ajustara a lo dispuesto según los casos, por los Artículos 1º inciso f) Apartado 3º, 7º y 8º de la Ley y 82 de la presente reglamentación.-

ARTICULO 65º.- La resolución táctica y la caducidad de los procedimientos resultaran de las circunstancias a que se alude en los Artículos 10º y 1º Inciso e), Apartado 9º) de la Ley, respectivamente.-


DESISTIMIENTO

ARTICULO 66º.- Todo desistimiento deberá formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.-

ARTICULO 67º.- El desistimiento del procedimiento importara la clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impediran que ulteriormente vuelvan a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los tramites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.-

ARTICULO 68º.- El desistimiento del derecho en que se fundo una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.-

ARTICULO 69º.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de solo alguna de ellos al procedimiento o al derecho incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá substanciándose el tramite respectivo en forma regular.-



ARTICULO 70º.- Si la cuestión planteaba pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicara la clausura de los tramites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.-
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.-



































TITULO VIII

QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN E INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS AJENOS AL TRAMITE DE LOS RECURSOS

ARTICULO 71º.- Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.
La queja se resolverá dentro de los cinco días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá, si fuere necesario, del inferior, procurando evitar la suspensión del procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles, sin perjuicio de los dispuesto en el Articulo 28º de la Ley.-

ARTICULO 72º.- El incumplimiento injustificado de los tramites y plazos previstos por la Ley y por esta reglamentación, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o incumplimiento. Esa responsabilidad se hará efectiva en la forma prevista por el Articulo 6º, ultima parte.-


RECURSOS CONTRA ACTOS DE ALCANCE INDIVIDUAL Y CONTRA ACTOS DE ALCANCE GENERAL

ARTICULO 73º.- Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el titulo presente. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculares a la legitimidad, como a la oportunidad, merito o conveniencia del acto impugnado o al interés publico.-





SUJETOS

ARTICULO 74º.- Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legitimo.
Los Organismos Administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera en común actúen o del Poder ejecutivo, según el caso.-


ÓRGANO COMPETENTE

ARTICULO 75º.- Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual, los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el Organismo que dicto la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de la aplicación.-


SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA RECURRIR

ARTICULO 76º.- Si a los efectos de articular en recurso administrativo la parte interesada necesitare dar vista de las actuaciones, quedara suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base por lo dispuesto en el Articulo 1º, Inciso a), Apartados 4º y 5º de la Ley. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.-


FORMALIDADES

ARTICULO 77º.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los Artículos 15º y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose, además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legitima para sus derechos e intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en termino, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimidado a subsanarla dentro del termino perentorio que se le fije bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.-


APERTURA A PRUEBA

ARTICULO 78.- El organismo interviniente, de oficio o petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.-

ARTICULO 79.- Producida la prueba se dará vista por 10 días a la parte interesada y al órgano que dicto el acto impugnado, si se estimare necesario - a los mismos fines – de lo dispuesto en el Articulo 60º. Si no se presentare alegato, se dará por decaído este derecho.-


MEDIDAS PREPARATORIAS, INFORMES Y DICTÁMENES IRRECURRIBLES

ARTICULO 80º.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.-


DESPACHO Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS

ARTICULO 81º.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.-

ARTICULO 82º.- Al resolverse un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o a ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al Articulo 19º de la Ley; o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.-




DEROGACIÓN DE ACTOS DE ALCANCE GENERAL

ARTICULO 83º.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los que este fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados.-


RECURSOS DE CONSIDERACIÓN

ARTICULO 84º.- Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del, administrado y contra los interlocutores o de mero tramite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legitimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dicto, el cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el Articulo 82º.-

ARTICULO 85º.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de decidirse el recurso, este será resuelto por el delegante.-

ARTICULO 86º.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta días, computados desde su interposición o en su caso, de la presentación del alegato – o del vencimiento del plazo para hacerlo – si se hubiere recibido prueba.-

ARTICULO 87º.- si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho. Denegada la reconsideración expresa o tácitamente se podrá reducir, según el caso:
a) Recurso de apelación para ante el órgano inmediato superior, si el acto dictado por autoridad inferior al Director General o jerarquía equivalente a la de este; re interlocutorio o de mero tramite. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días de notificada la solución del recurso de reconsideración o de vencido el plazo del Articulo 86º, debiéndose elevar las actuaciones de inmediato y de oficio, para ser resueltas dentro de los quince días de recibidas por el superior, sin mas sustanciación que el dictamen jurídico si correspondiere.
Los actos interlocutorios o de mero tramite emanados de Directores Generales, autoridades de jerarquía equivalente o mayor y las decisiones dictadas en los recursos de apelación serán irrecurribles;
b) Recurso jerárquico si el acto impugnado fuere definitivo o impidiere totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado, cualquiera fuera la jerarquía del órgano emisor. El recurrente podrá optar por deducir previamente recurso de apelación para ante el Director General, Director Provincial o funcionarios de jerarquía equivalente, si el acto hubiere emanado de agentes de jerarquía inferior reservado el jerárquico para el supuesto de que aquellos desestimaren su pretensión. Este recurso de apelación que deberá interponerse dentro de los cinco días de notificado el acto que lo motiva, deberá sustanciarse y resolverse en un plazo que no exceda de treinta días, vencido el cual se reputara denegado tácitamente.-


ARTICULO 88º.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos y el de apelación previsto en el Articulo anterior, Inciso b) llevan implícito el recurso jerárquico –y en su caso el de alzada- en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración y en su caso la apelación, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no, resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco días de recibidas por el superior podrá el interesado, mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.-


RECURSO JERÁRQUICO

ARTICULO 89º.- El recurso jerarquico procedera contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No sera necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la ultima parte del Articulo anterior.-

ARTICULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dicto el acto impugnado dentro de los quince días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio al Ministerio en cuya jurisdicción actué el órgano emisor del acto. Los Ministros resolverán definitivamente el recurso si se tratare de una materia vinculada al régimen económico y administrativo del respectivo departamento; en los demás supuestos, como también cuando el acto impugnado emanare de un Ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 91º.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta días a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente o en su caso, de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo –si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.-

ARTICULO 92º.- Cualquiera fuere la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitara en sede del Ministerio en cuya jurisdicción actué el órgano emisor del acto; en aquel se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabara obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico permanente. Si el recurso se hubiere interpuesto contra resoluciones del Ministerio o Subsecretario intervinientes, si mediaran cuestiones jurídicas complejas o estuviese comprometido el erario publico, será también de requerimiento obligatorio el dictamen del Fiscal de Tribunal Superior.-

ARTICULO 93.- Salvo normas expresas en contrario, los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación; las normas particulares de los de reconsideración y apelación les serán asimismo aplicables en lo que fuere compartible.
En cuanto el recurso jerárquico contra actos definitivos o asimilables a ellos emanados de autoridades inferiores del ente, se lo sustanciara de acuerdo a los Artículos 89º y 911º, entendiéndose que deberán interponerse y elvarse las actuaciones al órgano superior de dicho ente en el tiempo y forma prevenidos en el Articulo 90º y que el resto del tramite y prueba serán diligenciados internamente; el órgano superior dictara resolución, previo obligatorio requerimiento de dictamen de su servicio jurídico permanente.-



RECURSO DE ALZADA

ARTICULO 94º.- Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados de un órgano superior de un ente antártico procederá a opción del interesado el recurso administrativo de alzada o la acción judicial, pertinente.-

ARTICULO 95º.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no se impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstara a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.-


ARTICULO 96º.- El Poder Ejecutivo será competente para resolver el recurso de alzada a menos que una norma expresa acuerde esa competencia a otro órgano de la administración.-

ARTICULO 97º.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos por el Articulo 73º - in fine -. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por la Honorable Legislatura en ejercicios de sus facultades constitucionales el recurso de la alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto salvo que la Ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitara a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés publico lo justificaran.-

ARTICULO 98º.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los Artículos 89º, ultima parte; 90º, primera parte; 91º y 92º. El recurso de alzada podrá interponerse contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente, emanados del órgano superior de una empresa del Estado, de una sociedad mixta, de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria o una sociedad del estado.-


ACTOS DE NATURALEZA JURISDICCIONAL; LIMITADO CONTRALOR POR EL SUPERIOR

ARTICULO 99º.- Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales Con facultades también jurisdiccionales, el ceder el superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitara a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido- por deducción de aquello recursos o acciones-La intervención de la Justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones de este notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.-


RECURSOS CONTRA DECISIONES DEFINITIVAS

ARTICULO 100º.- Las decisiones definitivas o con fuerzas de tales que el Poder Ejecutivo o los ministros dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos, solo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el Articulo 84º de esta reglamentación y de la revisión prevista en el Articulo 22º de la Ley. La presentación de estos recursos suspenden el curso de los plazos establecidos en el Articulo 25º de la Ley.-


RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES

ARTICULO 101º.- En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.-




ACLARATORIA

ARTICULO 102º.- Dentro de los cinco días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de diez días.-


































TITULO IX

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL Y LOS PROYECTOS DE DECRETOS REGLAMENTARIOS


ARTICULO 103º.- La implementación de actos de alcance general y la elaboración de proyectos de Decretos será realizado por el órgano o ente de la Administración que corresponda según la Leyes o por disposición del Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 104º.- El órgano o ente deberá realizar los estudios y obtener los informes previos que garanticen la juridicidad acierto y oportunidad de la iniciativa acumulando los dictámenes y consultas evacuados, las observaciones y enmiendas que se formulen +y cuantos datos y documentos fueren de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o tiendan a facilitar su interpretación.-

ARTICULO 105º.- Toda iniciativa que suponga modificar o sustituir normas reglamentarias, deberá ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma materia y establecerá expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas. Cuando la reforma afecte la sistemática o estructura del texto, se proyectara así mismo, su reordenamiento integro.-

ARTICULO 106º.- Los proyectos de actos administrativos de alcance general estarán sometidos, como tramite final, al dictamen jurídico del Fiscal de Estado. Los proyectos de Leyes, en cambio, serán sometidos a estudio del Ministerio de Gobierno en las condiciones que determina la Ley de Ministerio.-

ARTICULO 107º.- Las iniciativas podrán ser objetos de información publica y difusión cuando su naturaleza así lo justifique. Asimismo podrá requerirse el parecer de personas o entes de indiscutida autoridad, ajenos a la Administración.-

ARTICULO 108º.- Los actos administrativos de alcance general producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine; si no se designan tiempo, producirán efectos después de los ocho días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.-
ARTICULO 109º.- Exceptúanse de los dispuesto en el Articulo anterior los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las ordenes, instrucciones o circulares internas, que entraran en vigencia sin necesidad de aquella publicación.-






































TITULO X
RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES

ARTICULO 110º.- Comprobada la perdida o extravió de un expediente, se ordenara su reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, de los informes y de los dictámenes producidos, haciéndose constar los tramites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregara copia autenticada de la misma prosiguiendo las actuaciones según su estado.-
































TITULO XI

NORMAS PROCÉSALES SUPLETORIAS

ARTICULO 111º.- El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz, será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la ley de procedimientos administrativos y por esta reglamentación.-





JUAN CARLOS FAVERGIOTTI Agrim. PABLO NÉSTOR DRAGAN
COMODORO ® Ministro de Economía y Obras Publicas
GOBERNADOR a/c. Desp. Min. Asuntos Sociales

O. VARTANIAN MAYORGA CARLOS M CAMPOS URIBURU
COMODORO ® VICE- COMODORO ®
MINISTRO DE GOBIERNO MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA


ADOLFO BARCALA
VICE-COMODORO ®
MINISTRO SECRETARIO GENERAL

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