miércoles, 19 de mayo de 2010

Ley 1260 - Procedimientos Administrativos

LEY Nº 1260

Rió Gallegos 22 de febrero de 1979.-
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 113.462/78, del Registro de La Gobernación en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en el punto 1.1.2., del Articulo 1º de la Instrucción Nº 1/77;

El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz Sanciona y Promulga con Fuerza de
L E Y:

TITULO I

Procedimiento Administrativo, Ámbito de Ampliación –

ART. 1º.- Las normas de procedimiento aplicables ante la Administración Publica Provincial, centralizada y descentralizada, y ante los entes autárquicas con excepción de los organismo de seguridad se ajustaran a lo dispuesto por la presente Ley y conforme a los siguientes requisitos:

Requisitos generales: Impulsión e instrucción de oficio –

a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

Celeridad, Economía, Sencillez y Eficacia en los tramites -

b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los tramites, quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y en buen orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta pesos veinte mil ($ 20.000); mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.

Informalismo –

c) Excusación de la inobservada por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.





Días y horas hábiles -

d) Las actuaciones y diligencias se practicaran en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren.

Los plazos:
e) En cuanto a los plazos:
1. serán obligatorios par los interesados y para la Administración
2. Se contaran por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o en habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.
3. Se computaran a partir del día siguiente de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá los dispuesto por el Articulo 2º del Código Civil.
4. Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la realización de tramites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslado, vistas e informes, aquel será de 10 días.
5. Antes del vencimiento de un p’lazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificadas por lo menos con 2 días de anticipación del vencimiento del plazo cuya prorroga se hubiera solicitado.

Interposición de recursos fuera de plazo-

6. Una vez vencido los plazos establecidos para interponer, recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstara a que se considere la petición como denuncia de legitimidad por el superior; salvo que este resolviera lo contrario por motivo de seguridad jurídica o que, por estar excedida razonables pautas temporales se entienda que medio abandono voluntario del derecho.

Interrupción de plazos por articulación de recursos-

7. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 12º, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieran sido mal calificados, adolecieren de defectos formales u insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable.
8. La administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

Caducidad de los Procedimientos-

9. Transcurrido 60 días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si transcurrieren otros 30 días de inactividad se declarara de oficio la caducidad de los procedimientos archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deban continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciaran a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.

Debido proceso adjetivo –

f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que compruebe la posibilidad:

Derecho a ser oído:

1. De exponer los fundamentos de sus pretensiones y defensas ante de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será no obstante, obligatorio si se plantearen o debatieran cuestiones jurídicas.


Derecho a ofrecer y producir pruebas

2. De ofrecer pruebas y que de ellas se produzcan si fuere pertinente, debiendo la Administración requerir y producir los informes dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el periodo probatorio.



Derecho a una decisión formada

3. Que el acto decisorio haga expresa consideración de las principales argumentos y cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.


Procedimientos especiales excluidos-

ART. 2º - El Poder Ejecutivo determinara cuales serán los procedimientos especiales, actualmente aplicables, que continuaran vigentes. Queda asimismo facultado para:

Paulatinamente adaptación de los regímenes especiales al nuevo procedimiento –

a) Sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsisten, con miras a la paulatina adaptación de estos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por él implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieran o apliquen los citados regímenes especiales. La presente Ley será, de todos modos, de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
b) Dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos de seguridad, a propuestas de estos, adaptando los principios básicos de la presente ley y su reglamentación.

Actuaciones reservadas o secretas –
c) Determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter aunque estén incluidos en actuaciones publicas.













TITULO II

COMPETENCIAS DEL ÓRGANO

ART. 3º - La competencia de los órganos administrativos será la que resulte según los casos, de las Constituciones Nacional y Provinciales, de las leyes Nacionales y Provinciales y, así mismo, de los reglamentos y disposiciones dictados
En su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas. La avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.


cuestiones de competencia –

ART. 4º -- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de estos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos y entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.


Contiendas negativas y positivas --

ART. 5º -- Cuando un órgano de oficio o a petición de parte, se declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterse a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se consideraren competentes, el ultimo que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que deba resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomaran, en ambos casos, sin otra sustentación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este articulo para la remisión de actuaciones serán de 2 días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de 5 días.

Reacusación y excusación de funcionarios y empleados -

ART. 6º -- Los funcionarios pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, debiendo darse intervención al superior inmediato dentro de los dos (2) días. La intervención anterior en el expediente no se considerara causal de reacusación.
Si el recusado admitiere la causal y esta fuere procedente, el superior inmediato le designara reemplazante. Caso contrario resolverá dentro de los cinco (5) días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios se regirá por el código citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los 5 días. Si aceptare la excusación se nombrara reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el tramite.
Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que lo resuelvan, serán irrecurribles.


































TITULO III

Requisitos esenciales del acto administrativo –

ART. 7º -- Son requisitos esenciales del acto administrativo:

Competencia –

a) Ser dictado por autoridad con atribuciones suficientes y en ejercicios de las funciones que le son propias.

Causa –

b) Deberá sustentarse razonablemente en los hechos y antecedentes verificados invocando el derecho aplicable.

Objeto --

c) El objeto debe ser físicamente cierto y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

Procedimientos –

d) Antes de su omisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitamente del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

Motivación –

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el Inciso b) del presente Articulo.






Finalidad –

f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorguen las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifiquen el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas


Forma –

ART. 8º -- El acto administrativo se manifestara expresamente y por escrito; indicara el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; solo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

Vías de hecho

ART. 9º -- La administración se abstendrá:

a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales.

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquel, o cuando desestimada la impugnación no se hubiere notificado el rechazo o denegatoria de la misma.

Silencio o ambigüedad de la administración

ART. 10º -- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieren de ella un pronunciamiento concreto, se interpretaran como negativa.
Solo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado p0ara el pronunciamiento, el mismo no podrá exceder de 60 días. Vencido el termino que corresponda el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.


Eficacia de acto: Notificación y publicación –

ART. 11º -- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán ante, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria –

ART. 12º -- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en practica por sus propios medios – a menos que la Ley o la naturaleza del acto exigiere la intervención judicial – e impide que los recursos que interponga los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo la Administración podrá, de oficio o a pedio de partes y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al Interesado, o cuando se alegare fundadamente nulidad absoluta.

Retroactividad del acto --

ART. 13º -- El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos – siempre que no se lesionaren derechos adquiridos – cuando se dictare en sustitución de otro revocando o cuando favoreciere al administrado.

Nulidad –

ART. 14º -- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo en cuando se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.






ANULABILIDAD

ART. 15º - Si se hubiere incurrido en una irregularidad u omisión intrascendente o en un vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulado en sede judicial.
Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias.

ART. 16º - La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importara la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare a la esencia del acto emitido.

REVOCACIÓN DEL ACTO NULO –

ART. 17º-- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad, aun en sede administrativa. No obstante si el acto hubiere generado prestaciones que estuvieren en vías de cumplimiento solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaración judicial de nulidad.


REVOCACIÓN DEL ACTO REGULAR –

ART. 18º -- El acto administrativo regular. Del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrativos no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y validamente a titulo precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, merito conveniencia, indemnizado los perjuicios que causare a los administrados.

SANEAMIENTO

ART. 19º -- El acto administrativo anulado puede ser saneado mediante:

Ratificación –
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere
Sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedente.


Confirmación –

b) Confirmación por el órgano que dicto el acto, subsanado el vicio que lo afecto. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

CONVERSIÓN –

ART. 20º -- Si los elementos validos de un acto administrativo nulo permitiesen integrar otro que fuere valido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.


CADUCIDAD –

ART. 21º -- La administración podrá declarar únicamente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

REVISIÓN –

ART. 22º -- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en su parte dispositiva, háyase pedido o no, su aclaración.
b) Cuando después de dictado no recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o cuya presentación como prueba no pudo efectuarse por fuerza mayor o por obra de terceros.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o cuando se la declarare después de emitido el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia, fraude o grave irregularidad comprobada.
El pedido de revisión deberá interponerse dentro de los 10 días de notificado el acto en el caso del Inciso a). En lo s demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los 30 días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los Incisos c) y d).




TITULO IV

IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS --

ART. 23º -- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.
b) Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación de reclamo interpuesto.
c) Cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad al que se alude en el Articulo 10º.
d) Cuando la administración violare lo dispuesto en el Articulo 9º.


ART. 24º -- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dicto y el resultado le fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el Articulo 10º.
b) Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.

PLAZOS DENTRO DE LOS CUALES DEBE DEDUCIRSE LA IMPUGNACIÓN (POR VÍA DE ACCIÓN O RECURSO)-

ART. 25º -- La acción contra el Estado o sus Entes Autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio 90 días, computado de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular,desde su notificación al interesado.
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique el interesado la denegatoria.
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa.
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos ocurrieren.
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba formularse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de 30 días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.

ART. 26º -- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el Articulo 10º y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

IMPUGNACIÓN DE ACTOS POR EL ESTADO O SUS ENTES AUTÁRQUICOS—

Plazos –

ART. 27º -- No habrá plazo ara accionar cuando el Estado o sus Entes Autárquicos fueren actores, sin perjuicios de lo que corresponda en materia de prescripción.

ART. 28º -- El que fuere parte de un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.
Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados – y en caso de no existir estos, si se hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero tramite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre la cusa de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, llevando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se le establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o tramites pendientes.

ART. 29º -- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornara aplicable lo dispuesto por el Articulo 12º de la Ley Nº 1.

ART. 30º -- Fuera de los supuestos previstos en los Artículos 23º y 24º, el Estado provincial no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Jefatura que corresponda.
El reclamo versara sobre los mismos hechos y derechos que se invocaran en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas, si mediare delegación de esa facultad.

ART. 31º -- Fuera de los aspectos previstos en los Artículos 23º y 24º, el Estado Provincial no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o jefatura que corresponda.
El reclamo versara sobre los mismos hechos o derechos que se invocaran en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas, si mediare delegación de esa facultad.

ART. 32º -- El reclamo administrativo previo a que se refieren los Artículos anteriores no será necesario si mediare una Norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado ante de que transcurran los plazos del Articulo 31º.
b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario.
c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente.
d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra el o una acción que no tramite por vía ordinaria.
e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.
f) Se demandare a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.

ART. 33º -- Derogase el Capitulo I de la Ley Nº 22, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.
ART. 34º -- La presente Ley entrara a regir a los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 35º -- Comuníquese al Ministerio del Interior, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.




JUAN CARLOS FAVERGIOTTI Agr. PABLO HECTOR DRAGAN
COMODORO ® MINISTRO DE ECONOMÍA Y OBRAS PUBLICAS
GOBERNADOR A/C. DESP. MIN. ASUNTOS SOCIALES.



CRICOR VARTANIAN MAYORGA RAUL ADOLFO BARCALA
COMODORO ® VICE-COMODORO
MINISTRO DE GOBIERNO MINISTRO SECRETARIO GRAL.
DE LA GOBERNACIÓN

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